ARTICULO. DERECHOS CONSTITUCIONALES, MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. AUTORA: Abg.Matilde Quilumbaquín Farinango Mgs.
DERECHOS CONSTITUCIONALES, MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Se considera como violencia intrafamiliar a toda acción y omisión que consista en el maltrato físico, psicológico o sexual causado por un miembro de la familia en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar. En Ecuador, se ha evidenciado en los últimos años una alta prevalencia de violencia contra las mujeres, como un factor negativo para el desarrollo de la sociedad; el Instituto de Estadísticas y Censos (INEC), a través de encuestas realizadas en el año 2019, destaca que el 64.9% de mujeres han experimentado algún tipo de violencia.
En Ecuador, en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, el artículo 51, establece medidas administrativas inmediatas de protección, la cuales tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o vulneración de la vida e integridad de las mujeres, son de carácter inmediato y provisional. “a) Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima (…) f) Ordenar al agresor la salida del domicilio (…) h) Disponer la instalación de dispositivos de alerta, riesgo o dispositivos electrónicos de alerta, en la vivienda de la mujer víctima de violencia; i) Disponer la activación de los servicios de protección (…) o) Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia”.
Además el Código Orgánico Integral Penal (COIP) tipifica la violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, a partir de los artículos 155 hasta el artículo 159, refiriéndose a violencia física, psicológica, sexual y contravenciones, como también establece medidas de protección para este tipo de acciones, que se encuentran en el artículo 558 y 558.1 del mismo cuerpo legal.
Las leyes ecuatorianas otorgan medidas de protección, para las personas que son víctimas de violencia intrafamiliar ya sea que su conducta se adecue a delito o contravención como lo contempla el Código Orgánico Integral Penal. La violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar es un problema a nivel mundial, el cual es causado intencionalmente por un miembro de la familia a través de maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física, psicológica y sexual. La Constitución de la República del Ecuador, en su Art.66, numeral 3, literal b, reconoce y garantiza una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes (…).
Julio A. Urgilés autor del libro “Femicidio y Violencia de Genero”, pág. 224, sobre las medidas de protección, que: “Estas medidas surgieron en 1979 en los Estados Unidos de América, como un mecanismo inmediato para auxiliar a las víctimas, y aunque originariamente consistía en una medida de alejamiento o restricción al agresor del hogar que compartía con la víctima, precisamente para evitar que se siga el cuadro de violencia, (…)”.
Para ello se busca develar ¿cómo la violencia
de género como un factor de desigualdad ha incurrido en la posibilidad que
tienen las mujeres sobrevivientes de acceder a un sistema judicial de
protección de sus derechos? Si bien, la normativa ecuatoriana reconoce y
protege a través de instrumentos como el Código Orgánico Integral Penal y la
Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres diversas formas de
violencia de género. El reconocimiento legislativo de estos nuevos tipos de
violencia contra las mujeres o miembros del núcleo familiar tiene como deber la
aplicación del principio de igualdad y no discriminación reconocida en los
instrumentos internacionales.
Las medidas de protección que se brindan a
las mujeres a raíz de la denuncia son fundamentales para poder asegurar la
integridad de su vida ya que favorecen a su seguridad y les brindan la garantía
reparación y no repetición para impedir que sus derechos se sigan vulnerando.
Sin embargo, la palabra dista mucho de la realidad, en el Ecuador la
imposibilidad de acceso a la justicia en igualdad estructural de condiciones
limita las posibilidades que tienen las mujeres de solicitar medidas de amparo.
Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos -IIDH- (2009) las barreras
en el acceso a la justicia y mecanismos de protección difieren según la
diversidad de la población, no son las mismas en las ciudades del centro que de
la periferia, varían según el contexto cultural, de clase social, condición
económica, género, idioma e incluso grado de instrucción académica que tiene la
persona que desea acceder a este servicio.
Los obstáculos a los que se enfrentan las
personas, hombres y mujeres, en el pleno acceso a la justicia, se insertan de
manera diferenciada según el contexto económico social y cultural sobre el que
se inscriben en diversidad. Es decir, algunas personas enfrentan limitaciones
de índole económica por su clase social y se ven impedidos en el acceso a la
justicia debido a los altos costos judiciales que la representación enfrenta.
En otros casos, la ubicación geográfica de los tribunales afecta a las personas
que viven en la ruralidad. Para quienes no hablan castellano, el idioma
representa una barrera en el acceso a la justicia, y en el caso de las mujeres,
se evidencian situaciones de discriminación sumativa en dónde una mujer además
de enfrentarse a todas las limitaciones antes expuestas se ve negada en su
derecho a la justicia por su condición de género (IIDH, 2009)
Por tanto, la búsqueda de una justicia no
sexista para las mujeres que viven violencia machista, es compleja y se
enfrenta a una serie de trabajas derivadas del sistema patriarcal y
androcéntrico que permea al derecho. En dónde el Estado como garante tiene la
obligación de proporcionar a la mitad de la población un pleno y efectivo
acceso a la justicia para la satisfacción del bien común. Resulta necesario se
transformen los estereotipos que se inscriben sobre el género y que han
devenido en una serie de limitaciones y entorpecimiento al libre desarrollo de
los derechos de las mujeres (Heim, 2016, p.11).
Para situar la figura de violencia económica
y patrimonial dentro de la normativa ecuatoriana la LOPVECM
(2018, art. 10) define a la violencia económica patrimonial “como toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un
menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres incluidos
aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de
hecho, a través de”:
1. La perturbación de la
posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles;
2. La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
3. La limitación de los
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de
los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
4. La limitación o control de
sus ingresos; y,
5. Percibir un salario menor
por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. (LOPEVCM, 2018, art. 10).
Esto significa que la violencia económica y
patrimonial es una situación que se gesta al interior de las relaciones de
pareja, y se evidencia como una forma de controlar el dinero, los bienes o los
recursos materiales afectando no solo los derechos económicos de la mujer, sino
también los de los hijos, quienes en algunas ocasiones se ven privados de su
derecho de alimentos como una forma de violencia económica y patrimonial
ejercida por el hombre sobre la mujer. Es una forma de violencia silenciosa,
que se ejerce en una sociedad patriarcal desde el hecho de que siguen siendo
los hombres quienes manejan y controlan la mayor parte de los ingresos
económicos dentro de la sociedad conyugal, deviniendo en brechas de desigualdad
e injusticia, así como el desempoderamiento y pérdida de autonomía de las
mujeres (Maldonado et. al., 2020).
Tal como se mencionó previamente, este tipo
de violencia puede manifestarse de diferentes formas por lo que en ocasiones
resulta un poco complejo tanto para el operador de justicia como para la
víctima, poder identificar las formas en la que se presenta la violencia
psicológica y patrimonial hacia las mujeres. Además de que es muy común que
quieres viven violencia de género sufran al mismo tiempo y de manera simultanea
otras formas de violencias tipificadas en la ley. Frente a ello resulta
esencial exponer que el artículo 11 (LOPVECM, 2018) reconoce que los diferentes
tipos de violencia en contra de las mujeres se pueden dar de forma múltiple y
sistemática, es decir que se den de manera simultánea, sea en uno o en varios
contextos. Al respecto se encuentra que:
Todas las mujeres y niñas están en situación
de vulnerabilidad, esto en virtud que se suman otras interseccionalidades como
la pobreza, pertenencia a determinada etnia, encontrarse en contexto de
movilidad humana (desplazamiento, refugio y migración), tener discapacidad, la
orientación sexual, entre otros, se duplica, triplica, o cuadriplica su
vulnerabilidad y por ende las condiciona a enfrentar barreras adicionales para
acceder a la justicia. (DPE, 2020, p. 22)
Esto significa que las mujeres atravesadas
por diferentes condiciones de vulnerabilidad como es su pertenencia a
comunidades indígenas, su formación educativa cuando esta es reducida o nula,
el empobrecimiento de su calidad de vida, la dependencia económica hacia su
pareja, entre otros factores, inciden en la intersección de múltiples formas de
violencia que afectan su derecho a una vida digna y libre de discriminación.
Así resulta muy posible que las mismas mujeres que denuncian haber sufrido
violencia física también hayan sufrido violencia psicológica y violencia
simbólica. De ahí que es necesario que los servidores de justicia analicen de
manera interseccional los casos que se interponen ante el Estado comprendiendo
que existen formas naturalizadas y legitimadas de opresión y maltrato hacía las
mujeres, las cuales son agudizadas dentro del contexto rural.
De ahí que más allá de que la denuncia de una mujer se presente por condiciones de violencia patrimonial y económica, es muy posible que ella también este viviendo violencia psicológica y violencia simbólica, u otros tipos de violencia. Frente a ello, las medidas de protección deben ver la realidad y atravesar el contexto sobre el que se inscribe la particularidad de cada denuncia presentada ya que muchas mujeres son cabeza de hogar y la vulneración cometida hacia ellas termina por afectar a los niños y niñas. Adicional a ello, se encuentra también que lamentablemente la LOPEVCM (2018) no ha tenido un “proceso de promoción entre las organizaciones de mujeres” (Castillo, 2020, 99), por lo que existe un alto grado de desconocimiento frente al marco de protección y seguridad jurídica que el Estado brinda hacia nuevas formas de violencia de género.
Ahora bien, a continuación, se ubicará el análisis alrededor de casos prácticos que se inscriben sobre la violencia patrimonial y económica.
En el proceso penal XXX, se encuentra que la denunciante fue víctima de violencia patrimonial y económica ejercida por su ex conviviente, por lo que interpone una acción judicial frente a la autoridad competente con la finalidad de que se activen medidas de protección a su favor para cesar la vulneración de derechos, esto debido a que su expareja tomó posesión de un departamento de propiedad de la víctima. En este caso, el hecho de que el acusado mantenga en su poder las llaves del bien inmueble sin ni siquiera ocupar dicho lugar para vivienda, resulta en una forma de control incluso psicológico hacia la mujer y sus hijos. Así la violencia de género ejercida en contra de la denunciante deviene en una situación de opresión por parte del opresor
Dentro de dicho proceso, el Comisario
Nacional de la Policía del Cantón X, dicta medida de protección inmediata a
favor de la víctima por las facultades que le otorga el artículo 50 de la
LOPEVCM (2018), de conformidad como estipula el procedimiento judicial, es así
como, una vez levantadas las medidas en el plazo de 24 horas el juez debe
convocar a una audiencia para que se ratifique, modifique o revoque la medida
dictada (art. 55). En el análisis
jurídico el juez contempla que “el hecho de que el denunciado tenga las llaves
de un departamento impide que la propietaria pueda beneficiarse de la totalidad
del inmueble” (Caso 375-2018, párr. 6). Frente a ello el juez resuelve
ratificar la medida dictada por el Comisario de la Policía Nacional, la cual
radicaba en:
l) Prohibir a la persona agresora
el ocultamiento o retención de bienes o documentos de propiedad de la víctima
de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la
persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal,
documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o
custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de
ella. (LOPVECM, 2018, art. 51)
Este fallo judicial
demuestra el reconocimiento y la transversalización del enfoque de género en el
sistema de justicia, pero cabe señalar que para realmente generar una
incidencia real en la protección a las víctimas, es necesario que los
operadores judiciales tengan una mirada más amplia, ya que el juez pudo
ratificar la medida judicial y al mismo tiempo emitir otra como “g) Ordenar la
realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común
o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia” (LOPEVCM, 2018,
art. 51); con la finalidad de
garantizar que esta vulneración patrimonial y económica no se siga
reproduciendo hacia la víctima por el mismo agresor. Es necesario que las medidas que se activen
sean conjuntas y recíprocas entre sí, teniendo en cuenta que la finalidad de
estas es la protección de la víctima. No con que se
interponga una, tampoco que se abuse del derecho, simplemente que el juzgador
active de manera estratégica y transversal al género medidas de protección
hacia las mujeres que, lejos de continuar con la cadena de vulneración
sistémica a la que se exponen las mujeres, permitan cesar la vulneración de
derechos y garantizar la no repetición de estas contravenciones.
Ahora bien,
respecto del análisis jurídico que realiza la Junta de Protección de Derechos,
resulta relevante situar algunos aspectos. Primero, el principio de
impugnabilidad, el cual contempla que “las medidas administrativas de inmediata
protección se otorgarán a las mujeres víctimas de violencia de género sin
perjuicio de encontrarse activo un proceso, ya sea en la justicia indígena u
ordinaria” (LOPEVCM, 2018, art. 58). Siendo la JCDP, la autoridad competente
para dictar estas medidas de prevención, protección y restitución de los
derechos vulnerados según lo establece el artículo 56 de la misma normativa, la
autoridad despliega las siguientes medidas de protección inmediata para
proteger la dignidad e integridad de la vida de la víctima, las cuales se
encuentran contempladas en el artículo 51 (LOPVECM, 2018):
1.
Boleta de auxilio
2.
Ordena la restitución de la víctima y de sus
hijos al domicilio habitual
3.
Ordena la salida del agresor del domicilio
habitual de las víctimas
4. Prohíbe al agresor realizar acciones de
intimidación, amenaza o coacción hacia la víctima
5.
Prohíbe al agresor esconder, trasladar y/o
cambiar la residencia de los hijos
6. Prohíbe al agresor el ocultamiento o
retención de bienes documentos u objetos de propiedad o custodia de la víctima.
Se puede ver
qué medidas de protección como la boleta de auxilio y la prohibición de que el
agresor realice acciones de intimidación hacia la víctima garantizan su derecho
a la integridad de la vida y al derecho a una vida libre de violencia (CRE,
2008, art. 66). Estas acciones se despliegan como mecanismos de protección que
buscan frenar y cesar las vulneraciones que son cometidas por los hombres hacia
las mujeres dentro de la relación de pareja. Por otra parte, la orden de
restitución del domicilio de la víctima y la salida del agresor del domicilio
actual, así como la prohibición del ocultamiento o retención de bienes, son
medidas orientadas cesar la violencia patrimonial que afecta a las víctimas por
encontrarse fuera de su hogar. Es decir, tienen como finalidad cesar el
menoscabo en los recursos patrimoniales de las mujeres (LOPEVCM, art. 10). En
el mismo sentido la prohibición del agresor de esconder o trasladar la residencia
de los hijos, es una garantía que busca salvaguardar los derechos de los niños
a crecer en un ambiente sano y por supuesto el interés superior de los mismos
(CONA, 2003).
En
concordancia con el Reglamento General a la LOPVECM (art. 45.7) la autoridad
dispone se instale en botón de seguridad como un dispositivo de alerta en la
vivienda de la víctima. Frente al desacato o desobediencia por parte del
agresor de las medidas impuestas por la Junta Cantonal de Protección de
Derechos como autoridad competente, se prevé la sanción por incumplimiento al
tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del COIP (2014) en dónde se estipula
una pena privativa de libertad de 1 a 3 años para la persona que no acate las
decisiones legitimas de la autoridad. Es interesante notar como la actuación de
la Junta Cantonal de Protección de Derechos, distingue entre las medidas a
aplicar aquellas que son de carácter inmediato y aquellas que son de carácter
preventivo, de ahí que la necesidad de valoración y asistencia psicológica
tanto hacia el agresor como a las víctimas va de la mano del contenido del
artículo 51 literal o), en el cual se dispone ordenar “todas las medidas que
garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia" (LOPVECM, 2018).
Se encuentra
que el Reglamento General a la Ley para prevenir la violencia contra las
mujeres contempla como un deber de los Gobiernos Autónomos Descentralizados la
garantía en coordinación con los diferentes servicios de atención a víctimas
alrededor de los siguientes deberes y derechos:
a) Brindar servicios de atención observando los enfoques de género, intergeneracional, de discapacidades, de movilidad humana y de interculturalidad.
b) Evitar la revictimización en la prestación de los servicios de atención.
c) Garantizar que las víctimas
de violencia contra las mujeres tengan acceso a atención
emergente e integral, que incluya contención de la crisis, valoración inicial
de situación de las víctimas, asistencia médica y/o psicológica, atención a las
necesidades materiales relacionadas con la situación de emergencia de las
víctimas y diagnóstico inicial.
d) Asegurar que los
servicios de atención psicosocial, jurídica y aquellos que brinda la Red de
Salud Pública, sean gratuitos, respondan a necesidades y condiciones propias de
cada víctima de violencia contra las mujeres y sean
brindados bajo los principios de calidad, calidez, eficacia, buen trato y
confidencialidad.
e) Garantizar atención
psicológica para restituir la estabilidad emocional, conductual y cognitiva de
las víctimas de violencia contra las mujeres.
f) Asegurar atención médica para reparar el bienestar físico, sexual y reproductivo de las víctimas de violencia contra las mujeres.
g) Garantizar asistencia jurídica y patrocinio
legal para restituir los derechos vulnerados de las víctimas
de violencia contra las mujeres y propiciar su reparación
integral.
h) Garantizar la cobertura
de los servicios de atención con la finalidad de evitar el traslado de las
víctimas a lugares distintos a los de su domicilio (…).
i) Emplear los mecanismos
necesarios que garanticen la prestación de servicios de atención emergente
durante las 24 horas de todos los días del año.
j) Fortalecer las
capacidades de su personal y de sus usuarias y usuarios en temas de derechos
humanos, enfoque de género, violencia contra las mujeres,
diversidad sexual, salud sexual y reproductiva, cambio de roles, cambio de
patrones socioculturales, cambios de estereotipos de género.
k) Desarrollar e implementar
modelos y protocolos de atención integral dirigidos a las víctimas
de violencia contra las mujeres, con especial énfasis en niñas y
adolescentes, que incluyan atención legal, psicológica, médica y social.
l) Brindar los servicios de
atención vinculados con el otorgamiento de las medidas administrativas de
protección, sin la necesidad de que la víctima de violencia contra
las mujeres haya presentado una denuncia ante los órganos
jurisdiccionales previa ante las autoridades pertinentes, siendo únicamente
necesaria la simple descripción de los hechos.
m) Ejecutar por parte del
ente rector de Salud Pública, estrategias para la información y entrega de
anticonceptivos de emergencia; además, deberá realizar los procedimientos y
aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y
prevenir el riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, especialmente
el VIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a la persona afectada, con
su consentimiento informado expresado por escrito.
Todas las
medidas antes descritas que forman parte de los servicios de atención a
víctimas que deben brindar los Gobiernos Autónomos Descentralizados reflejan la
necesidad de un trabajo articulado, conjunto e integral que brinde una amplia
cobertura en materia de derechos humanos en dónde una adecuada atención a las
víctimas integra aspectos como el acompañamiento psicológico, el acompañamiento
médico y el acompañamiento legal. Esto activa diferentes instancias del Estado
como es el Ministerio de Salud y el Consejo del a Judicatura como entidades que
forman parte del sistema de protección a víctimas de violencia de género, así
como evidencia la necesidad que tiene el estado de desplegar modelos de
atención integral que ante situaciones de violencia de género también integren
la necesidad de atención, protección y reparación que tienen los niños, niñas y
adolescentes dentro de situaciones de violencia intrafamiliar.
Resulta
importante también señalar el contenido que integra el literal l de la cita
antes referida ya que expresa el deber que tienen los servicios de atención a víctimas
de brindar medidas de protección sin necesidad de una denuncia previa, bastando
únicamente la descripción de los hechos. Esto resulta relevante ya que es una
medida que busca garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de
violencia sin barreras judiciales en la efectividad de los derechos, sin
embargo, en este punto cabe la necesidad de señalar la dificultad probatoria
que tiene la violencia económica y patrimonial frente a otros tipos de
violencia como la física, la cual deja huellas visibles en los cuerpos de las
mujeres vulneradas.
Resultó
necesario trasladar la mirada hacia el reglamento de la Ley Orgánica para
prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres ya que de ese instrumento
normativo se derivan acciones trascendentales y contempladas por la Junta
Cantonal de Protección de Derechos. El acompañamiento en salud mental resulta
crucial para que el agresor modifique sus comportamientos y para que las
víctimas se vean sostenidas desde un proceso que les brinda herramientas de
autocuidado, empoderamiento y amor propio, sobre todo cuanto la mujer ha
sufrido violencia de carácter psicológico. A la par se encuentra también que el
COIP (2014, art. 78.1) contempla entre los mecanismos de reparación integral en
caso de violencia de género contra las mujeres la rehabilitación psicológica,
física, ocupacional o educativa tanto de la víctima directa como de las
víctimas indirectas, en este caso los 3 hijos que mantienen en común la víctima
y el agresor, así como la reparación del daño al proyecto de vida de la persona
afectada.
Una vez que el
proceso llega a la Unidad Judicial de Violencia contra la mujer y la familia,
la jueza competente resuelve ratificar las medidas interpuestas por la Junta
Cantonal de Protección de Derechos, es decir ratifica la boleta de auxilio y
dispone la instalación de dispositivos de alerta, ordena la restitución de la
víctima al domicilio y la salida del agresor de este, prohíbe acciones de
intimidación o amenazas por parte del agresor hacia la víctima, prohíbe también
el traslado de los niños por parte de la persona agresora, y prohíbe que el
agresor oculte documentos o retenga bienes de propiedad de la víctima. Todas
estas medidas se cobijan al amparo del artículo 51 de la LOPEVCM (2018). A la
par, la autoridad judicial ordena a la Junta Cantonal de Protección de Derechos
se continúe realizando el seguimiento respectivo, esto al tenor del artículo 24
del Reglamento a la LOPVECM (2018) en dónde se dispone el despliegue articulado
de mecanismos de seguimiento y evaluación entre los Gobiernos Autónomos
Descentralizados y el sistema nacional de erradicación de la violencia contra
las mujeres, e insta a la víctima a iniciar posibles acciones legales en contra
del agresor tanto por el delito de intimidación.
De la comparación
de los dos casos expuestos cabe señalar ciertos aspectos, a parte de los ya
mencionados. La violencia de género se presenta de manera sistemática e
interseccional de forma que es importante que los jueces contemplen la
concurrencia de violencias (LOPEVCM, 2018, art. 11). Si bien las medidas de
protección inmediata están orientadas a evitar se sigan dando las
vulneraciones, es necesario que estas vayan acompañadas de medidas preventivas
tales como: (Reglamento LOPEVCM, 2018, art 46)
1. Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia;
2. Disponer la activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
3. Disponer la inserción de la mujer víctima de violencia y sus dependientes, en programas de inclusión social y económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de atención prioritaria a cargo del ente rector de políticas públicas de inclusión social y otras instancias locales que brinden este servicio;
4. Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de las conductas de violencia contra las mujeres por parte de las unidades técnicas respectivas, de los entes rectores de políticas públicas de inclusión social, salud, y otras instancias locales que brinden este servicio, a través de un informe motivado. (Reglamento LOPEVCM, 2018, art 46).
De lo anterior se deriva que, el trabajo interinstitucional
coordinado es fundamental para la correcta aplicación de la justicia frente a
los casos de violencia de género. Dado que la violencia a la mujer es un
problema social que afecta a diferentes esferas de la sociedad es necesario que
en la actuación institucional converjan diferentes actores de manera
articulada, tales como las Juntas Cantonales de Protección, las Tenencias
Políticas y las Comisarias Nacionales de la Policía (LOPEVCM, 2018, art. 49),
las Fiscalías, la Unidad Judicial de Violencia contra la mujer, la policía
nacional, los GAD´S, la secretaria de derechos humanos, ministerio de salud,
ministerio de trabajo, servicio integrado ECU911 (LOPEVCM, 2018, art. 61) y
todas las entidades que conforman el sistema integral de protección. La
capacitación y formación constante hacia los operadores de justicia es un punto
crucial para garantizar una mirada transversal en el ejercicio de los derechos
de las mujeres.
De ahí que “el artículo 53 del Reglamento
General a la LOPEVCM, determina que la Institución Nacional de Derechos Humanos
“brindará apoyo a las Tenencias Políticas, a las Comisarías Nacionales de
Policía y a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, en el seguimiento
al cumplimiento de las medidas administrativas de protección” (DPE, 2020, p.
21). Este trabajo de cooperación y coordinación interinstitucional permite
fortalecer el trabajo que realizan los operadores de justicia desde los
diferentes territorios en dónde resulta indispensable que las vulneraciones
cometidas hacia las mujeres sean tratadas desde la perspectiva de género. Ya
que tal como lo especifica el Pacto de Derechos Económicos Sociales y
culturales “se debe conceder a la familia (…) la más alta protección y
asistencia posible” (ONU, 1976, art. 10), brindando una protección especial a
las madres y a los niños y niñas, de ahí la necesidad de que el trabajo del
Estado sea articulado entre las distintas organizaciones.
Según lo establece el mapa de actores actual
se verifica que hay una relación clara entre el GAD Municipal, Juntas
Parroquiales y población, pero es evidente que la gestión debe adaptarse para
responder a las problemáticas del territorio que en unos casos se mantiene y/o
se complejiza, pero en otros se ha modificado, especialmente en el ámbito social
(violencia, embarazo en adolescentes, drogas, xenofobia entre otros (GADIP,
2019, p. 116)”
Pese a que el COIP (2014) no integra el
reconocimiento que hace la LOPEVCM (2018) respecto de la violencia patrimonial
y económica. Se podría decir que este tipo penal es punible desde el delito de
violencia contra la mujer el cual “considera violencia toda acción que consista
en maltrato físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia
en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar” (COIP, 2014,
art. 155). En este punto cabe señalar que es necesario se modifique dicho texto
integrando lo siguiente “considera violencia toda acción que concisa en
maltrato físico, psicológico, sexual, patrimonial,
económico, simbólico, digital y otras formas de degradación que menoscaben de
los derechos de las mujeres ejecutado por un miembro de la familia en
contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar”.
Lo antes planteado bien podría ser una
reforma necesaria dentro del artículo 155 del COIP para la tipificación y
categorización de nuevas formas de violencia basada en género que no son
visibilizadas al interior de la sociedad, como es la violencia económica y
patrimonial. Al mismo tiempo que resulta necesario consolidar sanciones sólidas
frente a los diferentes tipos de violencia. El COIP (2014) categoriza entre las
contravenciones ejercidas frente a la mujer y miembros del núcleo familiar que
“la persona que realice actos de sustracción (…) de documentos personales o
bienes de la sociedad de hecho o conyugal (…) será sancionada con trabajo
comunitario de 48 horas y la devolución de los bienes” (art. 159), aspecto que
debe ser planteando desde un enfoque de género que más allá de asegurar la
reparación integral de la víctima, asegure también la garantía de no repetición
de dichas vulneraciones.
La no visibilidad de la violencia económica y
patrimonial incide en sanciones deficientes, o en un acceso a la justicia en
dónde la probidad de este tipo de violencia se torna difícil por no presentar
rasgos de violencia sobre el cuerpo como en el caso de la violencia física
(Ibarra, 2020). Por ello resulta necesario que la violencia económica y
patrimonial sea vista como una forma interseccional de menoscabación de
derechos que afecta no solo a la mujer sino también a los niños y niñas, por lo
que es necesario que el Estado despliegue mecanismos adecuados de prevención y
sanción frente a estas formas de desigualdad hacia las mujeres. Es importante
también importante señalar que el derecho de protección a víctimas no solo
puede ser garantizado por el Estado, sino que también tienen gran
responsabilidad los operadores de justicia en la protección de la vulneración
de dichos derechos, por ello es indispensable que se encuentren debidamente
capacitados en enfoque de género frente a la violencia patriarcal (Maldonado et
al., 2020).
Si bien de los casos se evidencia que las
medidas de protección fueron desplegadas por la autoridad competente y
ratificadas por el juez, es necesario comprender que dicha realidad no sucede
en todos los casos. Además de que muchas mujeres se ven sometidas a procesos
revictimizantes y largos que no cumplen con la celeridad ni la debida
diligencia en el proceso penal. Tal como lo sitúa el artículo 52 (LOPVECM) el
seguimiento es indispensable al acompañamiento legal y administrativo que se
hace a las mujeres víctimas de violencia, va de la mano con la garantía de no
repetición y la reparación integral frente a las vulneraciones cometidas (COIP,
2014, art. 11.2), contemplando que para los casos de violencia de género la
normativa consagra que se integre a las formas de reparación integral la
rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa a las víctimas, así
como se repare el daño al proyecto de vida del sujeto vulnerado (COIP, 2014,
art. 78.1). Es necesario que dentro de las garantías del proceso penal ante la
presentación de denuncias por violencia de género se integre una mirada
transversal e interseccional con medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
La reforma al COIP (2014) debe integrar una
pena sólida para el agresor que cometa violencia de género y patrimonial hacia
las mujeres, esto garantiza que más allá de levantar medidas de protección y de
prevención a favor de las víctimas, el sistema de justicia establezca una
verdadera y justa sanción hacia el agresor. En los casos de violencia de género
los operadores de justicia deben poner especial atención al trato “en
condiciones de igualdad (..), y aplicar medidas de acción afirmativa que
garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad
humana” (COIP, 2014, art. 11.12). Dentro del contexto de la pandemia de la
Covid-19 dónde se disparó la violencia contra las mujeres al interior del núcleo
familiar “es indispensable que el Estado adecue sus políticas y respuestas ante
la crisis considerando la doble pandemia que viven las mujeres y niñas, como es
la violencia de género y la COVID-19, considerando los factores estructurales
que causan la discriminación contra mujeres y niñas aumentando las situaciones
de riesgo y violencia” (DPE, 2020, p. 23).
En el Ecuador, no existen suficientes
campañas de concientización para la erradicación de la violencia de género, por
lo cual los funcionarios públicos y judiciales son quienes deben asegurar y
garantizar un trato justo y una atención prioritaria con procesos adecuados y
libres de pensamientos misóginos, asumiendo la responsabilidad de brindarles
protección para el efectivo goce de sus derechos, fomentado una sociedad más
equitativa (Maldonado et al, 2020, 523).
A la par, campañas de sensibilización
respecto de la violencia basada en género y de empoderamiento en herramientas
de acceso a la justicia resultan fundamentales para que las mujeres de la zona
puedan identificar los diferentes tipos de violencia, así como conozcan el modo
de ejercer los mismos, denunciar y activar mecanismos de protección a través de
las entidades competentes como son las juntas cantonales de protección de
derechos, las tenencias políticas y las comisarias nacionales de policía
(LOPEVCM, 2018, art. 49). Si bien los índices de violencia patrimonial y
económica son bajos, esto no es un reflejo de que no ocurra al interior de los
hogares y sea un factor que impide el ejercicio de una vida libre de violencia
para las mujeres (CRE, 2008, art. 66).
Resulta necesario también contemplar la
responsabilidad estatal que tiene el Ecuador como garante del pleno y efectivo
cumplimiento de los derechos de las mujeres. Los Estados deben condenar toda
forma de discriminación basada en género y para ello es crucial que se
desplieguen las medidas adecuadas para frenar este tipo de violencia tales como
la adopción de medidas afirmativas y garantías normativas que trabajen por la
reducción de la desigualdad de género entre hombres y mujeres. La CEDAW (1981)
constituye el instrumento normativo clave, estándar de derecho humano
internacional ratificado por el Ecuador por lo que es de debido cumplimiento,
que prohíbe todas las formas de discriminación por razón de género garantizando
el principio de igualdad formal y material entre seres humanos (Facio, 2016).
CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES. -
- Es necesario que el Estado, continúe integrando los estándares internacionales de derechos humanos orientados a la prevención de las diferentes formas de violencia hacia las mujeres, cabe reconocer que actualmente la naturalización de la supuesta inferioridad de las mujeres genera diversas formas de violencia. Más allá de la tipificación de la violencia patrimonial y económica, es necesario que la normativa contemple desde una mirada amplia la diversidad de vulneraciones que se pueden dar hacia las mujeres, por tanto, es indispensable que el cuerpo legal cobije la mayor amplitud de derechos orientados a la protección de las mujeres y niños dentro del hogar. Tal como se señaló a lo largo del documento, es importante que las medidas de protección vayan acompañadas de un seguimiento integral que garantice la no repetición de la vulneración de derechos y que contemple la necesidad de acompañamiento en salud mental tanto para la mujer que vivió violencia, como para el agresor. La reeducación de los agresores en todos los ámbitos y esferas de la sociedad es en elemento clave para la formación de nuevas masculinidades no patriarcales (GADIP, 2020).
- La propuesta es que la normativa actual del COIP (2014) se reforme e incluya el reconocimiento de la violencia económica y patrimonial desde una definición clara y concisa, reconociendo este maltrato como otra forma de violencia intrafamiliar, esta es una puerta que va a consolidar la distinción que hace la LOPEVCM (2018) respecto de este tipo de vulneración financiera hacia la mujer. En el mismo sentido dicha reforma debe integrar la consolidación de una sanción justa y equitativa para todas las vulneraciones de derechos cometidas por el agresor hacia la mujer y los miembros del hogar, contemplando que otra forma muy común de ejercer violencia económica y patrimonial a las mujeres es la negación del pago de pensiones alimenticias a los hijos, lo que se ha constituido como una manera de chantaje emocional.
- Las garantías de políticas públicas, las garantías normativas y las garantías jurisdiccionales, deben incorporar acciones afirmativas del Estado que desde un enfoque transversal busquen mitigar las brechas de género en el acceso a la justicia, se debe adecuar las leyes y normas jurídicas con la finalidad de promover el pleno acceso a la justicia y mecanismos de protección en igualdad de condiciones para garantizar la dignidad de las mujeres diversas en el territorio ecuatoriano. De esta manera y desde la deconstrucción y despatriarcalización de las formas machistas que se reproducen al interior de las instituciones del gobierno, se garantizará la debida diligencia en el proceso penal y las garantías básicas del debido proceso desde una mirada que contemple las acciones afirmativas como un eje esencial para promover la igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia hacia los sectores más vulnerables de la población.
- Se evidenció también la necesidad que tiene el sistema jurídico interno en el Ecuador de reformar el artículo 159 con la finalidad de esclarecer el reconocimiento y sanción de la violencia patrimonial y económica como una nueva categoría de violencia intrafamiliar. En este sentido resulta pertinente también que las sanciones se refuercen en la vía judicial, con la finalidad de garantizar la reparación integral de las víctimas, en el mismo sentido también resulta esencial desarrollar leyes y políticas públicas con un enfoque preventivo frente a la violencia de género. De tal manera que, la capacitación del personal judicial, funcionarios públicos, a través de campañas informativas y talleres de aprendizaje se configuran como un elemento indispensable en la transformación de los patrones androcéntricos que reproducen formas de maltrato y discriminación hacia la mujer.
- No se evidencian mecanismos sólidos de actuación frente a casos de violencia económica y patrimonial basada en género, es necesario que se comprenda también el vínculo y nexo que tiene el impago de pensiones alimenticias a los menores como una forma de violencia ejercida con la finalidad de menoscabar los derechos de la mujer que termina afectando a otros miembros del núcleo de hogar como son los niños, niñas y adolescentes. Resulta necesario llevar a cabo procesos de socialización territorial dirigido hacia mujeres y organizaciones de mujeres con la finalidad de promover el acceso a la justicia y sus mecanismos de protección, así como en razón de la necesidad de visibilización de otras formas de violencia que muchas veces son naturalizadas dentro de contextos y realidades determinadas como es la zona rural, lugar donde predomina la reproducción de patrones coloniales machistas y patriarcales.
- Las garantías de políticas públicas, las garantías normativas y las garantías jurisdiccionales, deben incorporar acciones afirmativas del Estado que desde un enfoque transversal busquen mitigar las brechas de género en el acceso a la justicia, se debe adecuar las leyes y normas jurídicas con la finalidad de promover el pleno acceso a la justicia y mecanismos de protección en igualdad de condiciones para garantizar la dignidad de las mujeres diversas en el territorio ecuatoriano. De esta manera y desde la deconstrucción y despatriarcalización de las formas machistas que se reproducen al interior de las instituciones del gobierno, se garantizará la debida diligencia en el proceso penal y las garantías básicas del debido proceso desde una mirada que contemple las acciones afirmativas como un eje esencial para promover la igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia hacia los sectores más vulnerables de la población.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS. -
- Heim Daniela. Mujeres y acceso a la justicia: De la tradición formalista a un derecho no androcéntrico. S.l.: Edicionesdidot, 2016.
- Ibarra Sánchez Camilo. (2020). “Sanciones por violencia patrimonial debido al impago de la obligación de alimentos”. Revista Derecho y Realidad 18 (35): 189-214.
- Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2009. “El acceso a la justicia”. En Derechos humanos y el acceso a la justicia en Ecuador, 69-102. San José CR: Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
- Ley Orgánica para prevenir
y erradicar la violencia contra las mujeres [LOPVECM]. Registro oficial Suplemento 175. 5 de febrero
de 2018.
- Maldonado-Garcia Viviana, Juan Carlos Erazo, Enrique Pozo-Cabrera y Cecilia Ivonne Narváez-Zurita. (2020). “Violencia económica y patrimonial. Acceso a una vida libre de violencia a las mujeres”. Iustita Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas, 8 (5), 1-16. http://dx.doi.org/10.35381/racji.v5i8.588
- Medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar, febrero 11, 2020 https://www.lahora.com.ec/noticias/medidas-de-proteccion-en-caso-de-violencia-intrafamiliar/
- OEA Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/13.CONVENCION.BELEN%20DO%20PARA.pdf
- ONU.
(2021). “Acceso a la justicia”. Acceso el 25 de diciembre de 2021. https://www.un.org/ruleoflaw/es/thematic-areas/access-to-justice-and-rule-of-law-institutions/access-to-justice/#:~:text=El%20acceso%20a%20la%20justicia,de%20la%20adopci%C3%B3n%20de%20decisiones.
- ONU Asamblea General. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resolución 217 A (III). Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf
- ONU Asamblea General. (1976). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución 2200 A (XXI). Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf
- ONU. (1981). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer “CEDAW”. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf
- Salas Pérez, Stefany. (2018). Análisis de la violencia económica – patrimonial y la responsabilidad penal en el distrito fiscal de Lima Norte (Tesis de pregrado). Universidad Cesar Vallejo, Perú.
- Unidad de Igualdad de Género [UIG]. (2017). Violencia patrimonial y económica contra las mujeres. México: Procuraduría General de la República. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/242427/6__Enterate_Violencia_econo_mica_y_patrimonial_contra_las_mujeres_junio_170617.pdf.
Abg. María Matilde Quilumbaquín Farinango Mgs.
REVISTA “ACADEMICA “PODER DEL DERECHO”
ARTICULISTA
Lugar y Fecha: Ecuador-Cayambe, lunes 9 enero de 2023
ARTICULO INDEXADO:
https://revistaacademicapoderdelderecho.blogspot.com/2023/01/articuloderechos-constitucionales.html
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