ARTICULO. DERECHOS CONSTITUCIONALES, MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. AUTORA: Abg.Matilde Quilumbaquín Farinango Mgs.

DERECHOS CONSTITUCIONALES, MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Se considera como violencia intrafamiliar a toda acción y omisión que consista en el maltrato físico, psicológico o sexual causado por un miembro de la familia en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar. En Ecuador, se ha evidenciado en los últimos años una alta prevalencia de violencia contra las mujeres, como un factor negativo para el desarrollo de la sociedad; el Instituto de Estadísticas y Censos (INEC), a través de encuestas realizadas en el año 2019, destaca que el 64.9% de mujeres han experimentado algún tipo de violencia.

En Ecuador, en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, el artículo 51, establece medidas administrativas inmediatas de protección, la cuales tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o vulneración de la vida e integridad de las mujeres, son de carácter inmediato y provisional. “a) Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima (…) f) Ordenar al agresor la salida del domicilio (…) h) Disponer la instalación de dispositivos de alerta, riesgo o dispositivos electrónicos de alerta, en la vivienda de la mujer víctima de violencia; i) Disponer la activación de los servicios de protección (…) o) Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia”.

Además el Código Orgánico Integral Penal (COIP) tipifica la violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, a partir de los artículos 155 hasta el artículo 159, refiriéndose a violencia física, psicológica, sexual y contravenciones, como también establece medidas de protección para este tipo de acciones, que se encuentran en el artículo 558 y 558.1 del mismo cuerpo legal.

Las leyes ecuatorianas otorgan medidas de protección, para las personas que son víctimas de violencia intrafamiliar ya sea que su conducta se adecue a delito o contravención como lo contempla el Código Orgánico Integral Penal. La violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar es un problema a nivel mundial, el cual es causado intencionalmente por un miembro de la familia a través de maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física, psicológica y sexual. La Constitución de la República del Ecuador, en su Art.66, numeral 3, literal b, reconoce y garantiza una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes (…).

Julio A. Urgilés autor del libro “Femicidio y Violencia de Genero”, pág. 224, sobre las medidas de protección, que: “Estas medidas surgieron en 1979 en los Estados Unidos de América, como un mecanismo inmediato para auxiliar a las víctimas, y aunque originariamente consistía en una medida de alejamiento o restricción al agresor del hogar que compartía con la víctima, precisamente para evitar que se siga el cuadro de violencia, (…)”.

Para ello se busca develar ¿cómo la violencia de género como un factor de desigualdad ha incurrido en la posibilidad que tienen las mujeres sobrevivientes de acceder a un sistema judicial de protección de sus derechos? Si bien, la normativa ecuatoriana reconoce y protege a través de instrumentos como el Código Orgánico Integral Penal y la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres diversas formas de violencia de género. El reconocimiento legislativo de estos nuevos tipos de violencia contra las mujeres o miembros del núcleo familiar tiene como deber la aplicación del principio de igualdad y no discriminación reconocida en los instrumentos internacionales.

Las medidas de protección que se brindan a las mujeres a raíz de la denuncia son fundamentales para poder asegurar la integridad de su vida ya que favorecen a su seguridad y les brindan la garantía reparación y no repetición para impedir que sus derechos se sigan vulnerando. Sin embargo, la palabra dista mucho de la realidad, en el Ecuador la imposibilidad de acceso a la justicia en igualdad estructural de condiciones limita las posibilidades que tienen las mujeres de solicitar medidas de amparo. Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos -IIDH- (2009) las barreras en el acceso a la justicia y mecanismos de protección difieren según la diversidad de la población, no son las mismas en las ciudades del centro que de la periferia, varían según el contexto cultural, de clase social, condición económica, género, idioma e incluso grado de instrucción académica que tiene la persona que desea acceder a este servicio.

Los obstáculos a los que se enfrentan las personas, hombres y mujeres, en el pleno acceso a la justicia, se insertan de manera diferenciada según el contexto económico social y cultural sobre el que se inscriben en diversidad. Es decir, algunas personas enfrentan limitaciones de índole económica por su clase social y se ven impedidos en el acceso a la justicia debido a los altos costos judiciales que la representación enfrenta. En otros casos, la ubicación geográfica de los tribunales afecta a las personas que viven en la ruralidad. Para quienes no hablan castellano, el idioma representa una barrera en el acceso a la justicia, y en el caso de las mujeres, se evidencian situaciones de discriminación sumativa en dónde una mujer además de enfrentarse a todas las limitaciones antes expuestas se ve negada en su derecho a la justicia por su condición de género (IIDH, 2009)

Por tanto, la búsqueda de una justicia no sexista para las mujeres que viven violencia machista, es compleja y se enfrenta a una serie de trabajas derivadas del sistema patriarcal y androcéntrico que permea al derecho. En dónde el Estado como garante tiene la obligación de proporcionar a la mitad de la población un pleno y efectivo acceso a la justicia para la satisfacción del bien común. Resulta necesario se transformen los estereotipos que se inscriben sobre el género y que han devenido en una serie de limitaciones y entorpecimiento al libre desarrollo de los derechos de las mujeres (Heim, 2016, p.11).

Para situar la figura de violencia económica y patrimonial dentro de la normativa ecuatoriana la LOPVECM (2018, art. 10) define a la violencia económica patrimonial “como toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres incluidos aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de”:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles;

2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

3.   La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;

4.    La limitación o control de sus ingresos; y,

5.  Percibir un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. (LOPEVCM, 2018, art. 10).

Esto significa que la violencia económica y patrimonial es una situación que se gesta al interior de las relaciones de pareja, y se evidencia como una forma de controlar el dinero, los bienes o los recursos materiales afectando no solo los derechos económicos de la mujer, sino también los de los hijos, quienes en algunas ocasiones se ven privados de su derecho de alimentos como una forma de violencia económica y patrimonial ejercida por el hombre sobre la mujer. Es una forma de violencia silenciosa, que se ejerce en una sociedad patriarcal desde el hecho de que siguen siendo los hombres quienes manejan y controlan la mayor parte de los ingresos económicos dentro de la sociedad conyugal, deviniendo en brechas de desigualdad e injusticia, así como el desempoderamiento y pérdida de autonomía de las mujeres (Maldonado et. al., 2020).

Tal como se mencionó previamente, este tipo de violencia puede manifestarse de diferentes formas por lo que en ocasiones resulta un poco complejo tanto para el operador de justicia como para la víctima, poder identificar las formas en la que se presenta la violencia psicológica y patrimonial hacia las mujeres. Además de que es muy común que quieres viven violencia de género sufran al mismo tiempo y de manera simultanea otras formas de violencias tipificadas en la ley. Frente a ello resulta esencial exponer que el artículo 11 (LOPVECM, 2018) reconoce que los diferentes tipos de violencia en contra de las mujeres se pueden dar de forma múltiple y sistemática, es decir que se den de manera simultánea, sea en uno o en varios contextos. Al respecto se encuentra que:

Todas las mujeres y niñas están en situación de vulnerabilidad, esto en virtud que se suman otras interseccionalidades como la pobreza, pertenencia a determinada etnia, encontrarse en contexto de movilidad humana (desplazamiento, refugio y migración), tener discapacidad, la orientación sexual, entre otros, se duplica, triplica, o cuadriplica su vulnerabilidad y por ende las condiciona a enfrentar barreras adicionales para acceder a la justicia. (DPE, 2020, p. 22)

Esto significa que las mujeres atravesadas por diferentes condiciones de vulnerabilidad como es su pertenencia a comunidades indígenas, su formación educativa cuando esta es reducida o nula, el empobrecimiento de su calidad de vida, la dependencia económica hacia su pareja, entre otros factores, inciden en la intersección de múltiples formas de violencia que afectan su derecho a una vida digna y libre de discriminación. Así resulta muy posible que las mismas mujeres que denuncian haber sufrido violencia física también hayan sufrido violencia psicológica y violencia simbólica. De ahí que es necesario que los servidores de justicia analicen de manera interseccional los casos que se interponen ante el Estado comprendiendo que existen formas naturalizadas y legitimadas de opresión y maltrato hacía las mujeres, las cuales son agudizadas dentro del contexto rural.

De ahí que más allá de que la denuncia de una mujer se presente por condiciones de violencia patrimonial y económica, es muy posible que ella también este viviendo violencia psicológica y violencia simbólica, u otros tipos de violencia. Frente a ello, las medidas de protección deben ver la realidad y atravesar el contexto sobre el que se inscribe la particularidad de cada denuncia presentada ya que muchas mujeres son cabeza de hogar y la vulneración cometida hacia ellas termina por afectar a los niños y niñas. Adicional a ello, se encuentra también que lamentablemente la LOPEVCM (2018) no ha tenido un “proceso de promoción entre las organizaciones de mujeres” (Castillo, 2020, 99), por lo que existe un alto grado de desconocimiento frente al marco de protección y seguridad jurídica que el Estado brinda hacia nuevas formas de violencia de género.

Ahora bien, a continuación, se ubicará el análisis alrededor de casos prácticos que se inscriben sobre la violencia patrimonial y económica. 

En el proceso penal XXX, se encuentra que la denunciante fue víctima de violencia patrimonial y económica ejercida por su ex conviviente, por lo que interpone una acción judicial frente a la autoridad competente con la finalidad de que se activen medidas de protección a su favor para cesar la vulneración de derechos, esto debido a que su expareja tomó posesión de un departamento de propiedad de la víctima. En este caso, el hecho de que el acusado mantenga en su poder las llaves del bien inmueble sin ni siquiera ocupar dicho lugar para vivienda, resulta en una forma de control incluso psicológico hacia la mujer y sus hijos. Así la violencia de género ejercida en contra de la denunciante deviene en una situación de opresión por parte del opresor 

Dentro de dicho proceso, el Comisario Nacional de la Policía del Cantón X, dicta medida de protección inmediata a favor de la víctima por las facultades que le otorga el artículo 50 de la LOPEVCM (2018), de conformidad como estipula el procedimiento judicial, es así como, una vez levantadas las medidas en el plazo de 24 horas el juez debe convocar a una audiencia para que se ratifique, modifique o revoque la medida dictada (art. 55).  En el análisis jurídico el juez contempla que “el hecho de que el denunciado tenga las llaves de un departamento impide que la propietaria pueda beneficiarse de la totalidad del inmueble” (Caso 375-2018, párr. 6). Frente a ello el juez resuelve ratificar la medida dictada por el Comisario de la Policía Nacional, la cual radicaba en:

l) Prohibir a la persona agresora el ocultamiento o retención de bienes o documentos de propiedad de la víctima de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de ella. (LOPVECM, 2018, art. 51)

Este fallo judicial demuestra el reconocimiento y la transversalización del enfoque de género en el sistema de justicia, pero cabe señalar que para realmente generar una incidencia real en la protección a las víctimas, es necesario que los operadores judiciales tengan una mirada más amplia, ya que el juez pudo ratificar la medida judicial y al mismo tiempo emitir otra como “g) Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia” (LOPEVCM, 2018, art. 51); con la finalidad de garantizar que esta vulneración patrimonial y económica no se siga reproduciendo hacia la víctima por el mismo agresor. Es necesario que las medidas que se activen sean conjuntas y recíprocas entre sí, teniendo en cuenta que la finalidad de estas es la protección de la víctima. No con que se interponga una, tampoco que se abuse del derecho, simplemente que el juzgador active de manera estratégica y transversal al género medidas de protección hacia las mujeres que, lejos de continuar con la cadena de vulneración sistémica a la que se exponen las mujeres, permitan cesar la vulneración de derechos y garantizar la no repetición de estas contravenciones.

Ahora bien, respecto del análisis jurídico que realiza la Junta de Protección de Derechos, resulta relevante situar algunos aspectos. Primero, el principio de impugnabilidad, el cual contempla que “las medidas administrativas de inmediata protección se otorgarán a las mujeres víctimas de violencia de género sin perjuicio de encontrarse activo un proceso, ya sea en la justicia indígena u ordinaria” (LOPEVCM, 2018, art. 58). Siendo la JCDP, la autoridad competente para dictar estas medidas de prevención, protección y restitución de los derechos vulnerados según lo establece el artículo 56 de la misma normativa, la autoridad despliega las siguientes medidas de protección inmediata para proteger la dignidad e integridad de la vida de la víctima, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 51 (LOPVECM, 2018):

1.    Boleta de auxilio

2.    Ordena la restitución de la víctima y de sus hijos al domicilio habitual

3.    Ordena la salida del agresor del domicilio habitual de las víctimas

4.  Prohíbe al agresor realizar acciones de intimidación, amenaza o coacción hacia la víctima

5.    Prohíbe al agresor esconder, trasladar y/o cambiar la residencia de los hijos

6.  Prohíbe al agresor el ocultamiento o retención de bienes documentos u objetos de propiedad o custodia de la víctima.

Se puede ver qué medidas de protección como la boleta de auxilio y la prohibición de que el agresor realice acciones de intimidación hacia la víctima garantizan su derecho a la integridad de la vida y al derecho a una vida libre de violencia (CRE, 2008, art. 66). Estas acciones se despliegan como mecanismos de protección que buscan frenar y cesar las vulneraciones que son cometidas por los hombres hacia las mujeres dentro de la relación de pareja. Por otra parte, la orden de restitución del domicilio de la víctima y la salida del agresor del domicilio actual, así como la prohibición del ocultamiento o retención de bienes, son medidas orientadas cesar la violencia patrimonial que afecta a las víctimas por encontrarse fuera de su hogar. Es decir, tienen como finalidad cesar el menoscabo en los recursos patrimoniales de las mujeres (LOPEVCM, art. 10). En el mismo sentido la prohibición del agresor de esconder o trasladar la residencia de los hijos, es una garantía que busca salvaguardar los derechos de los niños a crecer en un ambiente sano y por supuesto el interés superior de los mismos (CONA, 2003).

En concordancia con el Reglamento General a la LOPVECM (art. 45.7) la autoridad dispone se instale en botón de seguridad como un dispositivo de alerta en la vivienda de la víctima. Frente al desacato o desobediencia por parte del agresor de las medidas impuestas por la Junta Cantonal de Protección de Derechos como autoridad competente, se prevé la sanción por incumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del COIP (2014) en dónde se estipula una pena privativa de libertad de 1 a 3 años para la persona que no acate las decisiones legitimas de la autoridad. Es interesante notar como la actuación de la Junta Cantonal de Protección de Derechos, distingue entre las medidas a aplicar aquellas que son de carácter inmediato y aquellas que son de carácter preventivo, de ahí que la necesidad de valoración y asistencia psicológica tanto hacia el agresor como a las víctimas va de la mano del contenido del artículo 51 literal o), en el cual se dispone ordenar “todas las medidas que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia"  (LOPVECM, 2018).

Se encuentra que el Reglamento General a la Ley para prevenir la violencia contra las mujeres contempla como un deber de los Gobiernos Autónomos Descentralizados la garantía en coordinación con los diferentes servicios de atención a víctimas alrededor de los siguientes deberes y derechos:

a) Brindar servicios de atención observando los enfoques de género, intergeneracional, de discapacidades, de movilidad humana y de interculturalidad.

b) Evitar la revictimización en la prestación de los servicios de atención.

c) Garantizar que las víctimas de violencia contra las mujeres tengan acceso a atención emergente e integral, que incluya contención de la crisis, valoración inicial de situación de las víctimas, asistencia médica y/o psicológica, atención a las necesidades materiales relacionadas con la situación de emergencia de las víctimas y diagnóstico inicial.

d) Asegurar que los servicios de atención psicosocial, jurídica y aquellos que brinda la Red de Salud Pública, sean gratuitos, respondan a necesidades y condiciones propias de cada víctima de violencia contra las mujeres y sean brindados bajo los principios de calidad, calidez, eficacia, buen trato y confidencialidad.

e) Garantizar atención psicológica para restituir la estabilidad emocional, conductual y cognitiva de las víctimas de violencia contra las mujeres.

f) Asegurar atención médica para reparar el bienestar físico, sexual y reproductivo de las víctimas de violencia contra las mujeres.

g) Garantizar asistencia jurídica y patrocinio legal para restituir los derechos vulnerados de las víctimas de violencia contra las mujeres y propiciar su reparación integral.

h) Garantizar la cobertura de los servicios de atención con la finalidad de evitar el traslado de las víctimas a lugares distintos a los de su domicilio (…).

i) Emplear los mecanismos necesarios que garanticen la prestación de servicios de atención emergente durante las 24 horas de todos los días del año.

j) Fortalecer las capacidades de su personal y de sus usuarias y usuarios en temas de derechos humanos, enfoque de género, violencia contra las mujeres, diversidad sexual, salud sexual y reproductiva, cambio de roles, cambio de patrones socioculturales, cambios de estereotipos de género.

k) Desarrollar e implementar modelos y protocolos de atención integral dirigidos a las víctimas de violencia contra las mujeres, con especial énfasis en niñas y adolescentes, que incluyan atención legal, psicológica, médica y social.

l) Brindar los servicios de atención vinculados con el otorgamiento de las medidas administrativas de protección, sin la necesidad de que la víctima de violencia contra las mujeres haya presentado una denuncia ante los órganos jurisdiccionales previa ante las autoridades pertinentes, siendo únicamente necesaria la simple descripción de los hechos.

m) Ejecutar por parte del ente rector de Salud Pública, estrategias para la información y entrega de anticonceptivos de emergencia; además, deberá realizar los procedimientos y aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por escrito.

Todas las medidas antes descritas que forman parte de los servicios de atención a víctimas que deben brindar los Gobiernos Autónomos Descentralizados reflejan la necesidad de un trabajo articulado, conjunto e integral que brinde una amplia cobertura en materia de derechos humanos en dónde una adecuada atención a las víctimas integra aspectos como el acompañamiento psicológico, el acompañamiento médico y el acompañamiento legal. Esto activa diferentes instancias del Estado como es el Ministerio de Salud y el Consejo del a Judicatura como entidades que forman parte del sistema de protección a víctimas de violencia de género, así como evidencia la necesidad que tiene el estado de desplegar modelos de atención integral que ante situaciones de violencia de género también integren la necesidad de atención, protección y reparación que tienen los niños, niñas y adolescentes dentro de situaciones de violencia intrafamiliar.

Resulta importante también señalar el contenido que integra el literal l de la cita antes referida ya que expresa el deber que tienen los servicios de atención a víctimas de brindar medidas de protección sin necesidad de una denuncia previa, bastando únicamente la descripción de los hechos. Esto resulta relevante ya que es una medida que busca garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sin barreras judiciales en la efectividad de los derechos, sin embargo, en este punto cabe la necesidad de señalar la dificultad probatoria que tiene la violencia económica y patrimonial frente a otros tipos de violencia como la física, la cual deja huellas visibles en los cuerpos de las mujeres vulneradas.

Resultó necesario trasladar la mirada hacia el reglamento de la Ley Orgánica para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres ya que de ese instrumento normativo se derivan acciones trascendentales y contempladas por la Junta Cantonal de Protección de Derechos. El acompañamiento en salud mental resulta crucial para que el agresor modifique sus comportamientos y para que las víctimas se vean sostenidas desde un proceso que les brinda herramientas de autocuidado, empoderamiento y amor propio, sobre todo cuanto la mujer ha sufrido violencia de carácter psicológico. A la par se encuentra también que el COIP (2014, art. 78.1) contempla entre los mecanismos de reparación integral en caso de violencia de género contra las mujeres la rehabilitación psicológica, física, ocupacional o educativa tanto de la víctima directa como de las víctimas indirectas, en este caso los 3 hijos que mantienen en común la víctima y el agresor, así como la reparación del daño al proyecto de vida de la persona afectada.

Una vez que el proceso llega a la Unidad Judicial de Violencia contra la mujer y la familia, la jueza competente resuelve ratificar las medidas interpuestas por la Junta Cantonal de Protección de Derechos, es decir ratifica la boleta de auxilio y dispone la instalación de dispositivos de alerta, ordena la restitución de la víctima al domicilio y la salida del agresor de este, prohíbe acciones de intimidación o amenazas por parte del agresor hacia la víctima, prohíbe también el traslado de los niños por parte de la persona agresora, y prohíbe que el agresor oculte documentos o retenga bienes de propiedad de la víctima. Todas estas medidas se cobijan al amparo del artículo 51 de la LOPEVCM (2018). A la par, la autoridad judicial ordena a la Junta Cantonal de Protección de Derechos se continúe realizando el seguimiento respectivo, esto al tenor del artículo 24 del Reglamento a la LOPVECM (2018) en dónde se dispone el despliegue articulado de mecanismos de seguimiento y evaluación entre los Gobiernos Autónomos Descentralizados y el sistema nacional de erradicación de la violencia contra las mujeres, e insta a la víctima a iniciar posibles acciones legales en contra del agresor tanto por el delito de intimidación.

De la comparación de los dos casos expuestos cabe señalar ciertos aspectos, a parte de los ya mencionados. La violencia de género se presenta de manera sistemática e interseccional de forma que es importante que los jueces contemplen la concurrencia de violencias (LOPEVCM, 2018, art. 11). Si bien las medidas de protección inmediata están orientadas a evitar se sigan dando las vulneraciones, es necesario que estas vayan acompañadas de medidas preventivas tales como: (Reglamento LOPEVCM, 2018, art 46)

1. Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia;

2. Disponer la activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;

3. Disponer la inserción de la mujer víctima de violencia y sus dependientes, en programas de inclusión social y económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de atención prioritaria a cargo del ente rector de políticas públicas de inclusión social y otras instancias locales que brinden este servicio;

4. Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de las conductas de violencia contra las mujeres por parte de las unidades técnicas respectivas, de los entes rectores de políticas públicas de inclusión social, salud, y otras instancias locales que brinden este servicio, a través de un informe motivado. (Reglamento LOPEVCM, 2018, art 46).

De lo anterior se deriva que, el trabajo interinstitucional coordinado es fundamental para la correcta aplicación de la justicia frente a los casos de violencia de género. Dado que la violencia a la mujer es un problema social que afecta a diferentes esferas de la sociedad es necesario que en la actuación institucional converjan diferentes actores de manera articulada, tales como las Juntas Cantonales de Protección, las Tenencias Políticas y las Comisarias Nacionales de la Policía (LOPEVCM, 2018, art. 49), las Fiscalías, la Unidad Judicial de Violencia contra la mujer, la policía nacional, los GAD´S, la secretaria de derechos humanos, ministerio de salud, ministerio de trabajo, servicio integrado ECU911 (LOPEVCM, 2018, art. 61) y todas las entidades que conforman el sistema integral de protección. La capacitación y formación constante hacia los operadores de justicia es un punto crucial para garantizar una mirada transversal en el ejercicio de los derechos de las mujeres.

De ahí que “el artículo 53 del Reglamento General a la LOPEVCM, determina que la Institución Nacional de Derechos Humanos “brindará apoyo a las Tenencias Políticas, a las Comisarías Nacionales de Policía y a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, en el seguimiento al cumplimiento de las medidas administrativas de protección” (DPE, 2020, p. 21). Este trabajo de cooperación y coordinación interinstitucional permite fortalecer el trabajo que realizan los operadores de justicia desde los diferentes territorios en dónde resulta indispensable que las vulneraciones cometidas hacia las mujeres sean tratadas desde la perspectiva de género. Ya que tal como lo especifica el Pacto de Derechos Económicos Sociales y culturales “se debe conceder a la familia (…) la más alta protección y asistencia posible” (ONU, 1976, art. 10), brindando una protección especial a las madres y a los niños y niñas, de ahí la necesidad de que el trabajo del Estado sea articulado entre las distintas organizaciones. 

Según lo establece el mapa de actores actual se verifica que hay una relación clara entre el GAD Municipal, Juntas Parroquiales y población, pero es evidente que la gestión debe adaptarse para responder a las problemáticas del territorio que en unos casos se mantiene y/o se complejiza, pero en otros se ha modificado, especialmente en el ámbito social (violencia, embarazo en adolescentes, drogas, xenofobia entre otros (GADIP, 2019, p. 116)”

Pese a que el COIP (2014) no integra el reconocimiento que hace la LOPEVCM (2018) respecto de la violencia patrimonial y económica. Se podría decir que este tipo penal es punible desde el delito de violencia contra la mujer el cual “considera violencia toda acción que consista en maltrato físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar” (COIP, 2014, art. 155). En este punto cabe señalar que es necesario se modifique dicho texto integrando lo siguiente “considera violencia toda acción que concisa en maltrato físico, psicológico, sexual, patrimonial, económico, simbólico, digital y otras formas de degradación que menoscaben de los derechos de las mujeres ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar”.

Lo antes planteado bien podría ser una reforma necesaria dentro del artículo 155 del COIP para la tipificación y categorización de nuevas formas de violencia basada en género que no son visibilizadas al interior de la sociedad, como es la violencia económica y patrimonial. Al mismo tiempo que resulta necesario consolidar sanciones sólidas frente a los diferentes tipos de violencia. El COIP (2014) categoriza entre las contravenciones ejercidas frente a la mujer y miembros del núcleo familiar que “la persona que realice actos de sustracción (…) de documentos personales o bienes de la sociedad de hecho o conyugal (…) será sancionada con trabajo comunitario de 48 horas y la devolución de los bienes” (art. 159), aspecto que debe ser planteando desde un enfoque de género que más allá de asegurar la reparación integral de la víctima, asegure también la garantía de no repetición de dichas vulneraciones.

La no visibilidad de la violencia económica y patrimonial incide en sanciones deficientes, o en un acceso a la justicia en dónde la probidad de este tipo de violencia se torna difícil por no presentar rasgos de violencia sobre el cuerpo como en el caso de la violencia física (Ibarra, 2020). Por ello resulta necesario que la violencia económica y patrimonial sea vista como una forma interseccional de menoscabación de derechos que afecta no solo a la mujer sino también a los niños y niñas, por lo que es necesario que el Estado despliegue mecanismos adecuados de prevención y sanción frente a estas formas de desigualdad hacia las mujeres. Es importante también importante señalar que el derecho de protección a víctimas no solo puede ser garantizado por el Estado, sino que también tienen gran responsabilidad los operadores de justicia en la protección de la vulneración de dichos derechos, por ello es indispensable que se encuentren debidamente capacitados en enfoque de género frente a la violencia patriarcal (Maldonado et al., 2020).

Si bien de los casos se evidencia que las medidas de protección fueron desplegadas por la autoridad competente y ratificadas por el juez, es necesario comprender que dicha realidad no sucede en todos los casos. Además de que muchas mujeres se ven sometidas a procesos revictimizantes y largos que no cumplen con la celeridad ni la debida diligencia en el proceso penal. Tal como lo sitúa el artículo 52 (LOPVECM) el seguimiento es indispensable al acompañamiento legal y administrativo que se hace a las mujeres víctimas de violencia, va de la mano con la garantía de no repetición y la reparación integral frente a las vulneraciones cometidas (COIP, 2014, art. 11.2), contemplando que para los casos de violencia de género la normativa consagra que se integre a las formas de reparación integral la rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa a las víctimas, así como se repare el daño al proyecto de vida del sujeto vulnerado (COIP, 2014, art. 78.1). Es necesario que dentro de las garantías del proceso penal ante la presentación de denuncias por violencia de género se integre una mirada transversal e interseccional con medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

La reforma al COIP (2014) debe integrar una pena sólida para el agresor que cometa violencia de género y patrimonial hacia las mujeres, esto garantiza que más allá de levantar medidas de protección y de prevención a favor de las víctimas, el sistema de justicia establezca una verdadera y justa sanción hacia el agresor. En los casos de violencia de género los operadores de justicia deben poner especial atención al trato “en condiciones de igualdad (..), y aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana” (COIP, 2014, art. 11.12). Dentro del contexto de la pandemia de la Covid-19 dónde se disparó la violencia contra las mujeres al interior del núcleo familiar “es indispensable que el Estado adecue sus políticas y respuestas ante la crisis considerando la doble pandemia que viven las mujeres y niñas, como es la violencia de género y la COVID-19, considerando los factores estructurales que causan la discriminación contra mujeres y niñas aumentando las situaciones de riesgo y violencia” (DPE, 2020, p. 23).

En el Ecuador, no existen suficientes campañas de concientización para la erradicación de la violencia de género, por lo cual los funcionarios públicos y judiciales son quienes deben asegurar y garantizar un trato justo y una atención prioritaria con procesos adecuados y libres de pensamientos misóginos, asumiendo la responsabilidad de brindarles protección para el efectivo goce de sus derechos, fomentado una sociedad más equitativa (Maldonado et al, 2020, 523).

A la par, campañas de sensibilización respecto de la violencia basada en género y de empoderamiento en herramientas de acceso a la justicia resultan fundamentales para que las mujeres de la zona puedan identificar los diferentes tipos de violencia, así como conozcan el modo de ejercer los mismos, denunciar y activar mecanismos de protección a través de las entidades competentes como son las juntas cantonales de protección de derechos, las tenencias políticas y las comisarias nacionales de policía (LOPEVCM, 2018, art. 49). Si bien los índices de violencia patrimonial y económica son bajos, esto no es un reflejo de que no ocurra al interior de los hogares y sea un factor que impide el ejercicio de una vida libre de violencia para las mujeres (CRE, 2008, art. 66).

Resulta necesario también contemplar la responsabilidad estatal que tiene el Ecuador como garante del pleno y efectivo cumplimiento de los derechos de las mujeres. Los Estados deben condenar toda forma de discriminación basada en género y para ello es crucial que se desplieguen las medidas adecuadas para frenar este tipo de violencia tales como la adopción de medidas afirmativas y garantías normativas que trabajen por la reducción de la desigualdad de género entre hombres y mujeres. La CEDAW (1981) constituye el instrumento normativo clave, estándar de derecho humano internacional ratificado por el Ecuador por lo que es de debido cumplimiento, que prohíbe todas las formas de discriminación por razón de género garantizando el principio de igualdad formal y material entre seres humanos (Facio, 2016).

CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES. -

  • Es necesario que el Estado, continúe integrando los estándares internacionales de derechos humanos orientados a la prevención de las diferentes formas de violencia hacia las mujeres, cabe reconocer que actualmente la naturalización de la supuesta inferioridad de las mujeres genera diversas formas de violencia. Más allá de la tipificación de la violencia patrimonial y económica, es necesario que la normativa contemple desde una mirada amplia la diversidad de vulneraciones que se pueden dar hacia las mujeres, por tanto, es indispensable que el cuerpo legal cobije la mayor amplitud de derechos orientados a la protección de las mujeres y niños dentro del hogar. Tal como se señaló a lo largo del documento, es importante que las medidas de protección vayan acompañadas de un seguimiento integral que garantice la no repetición de la vulneración de derechos y que contemple la necesidad de acompañamiento en salud mental tanto para la mujer que vivió violencia, como para el agresor. La reeducación de los agresores en todos los ámbitos y esferas de la sociedad es en elemento clave para la formación de nuevas masculinidades no patriarcales (GADIP, 2020).
  • La propuesta es que la normativa actual del COIP (2014) se reforme e incluya el reconocimiento de la violencia económica y patrimonial desde una definición clara y concisa, reconociendo este maltrato como otra forma de violencia intrafamiliar, esta es una puerta que va a consolidar la distinción que hace la LOPEVCM (2018) respecto de este tipo de vulneración financiera hacia la mujer. En el mismo sentido dicha reforma debe integrar la consolidación de una sanción justa y equitativa para todas las vulneraciones de derechos cometidas por el agresor hacia la mujer y los miembros del hogar, contemplando que otra forma muy común de ejercer violencia económica y patrimonial a las mujeres es la negación del pago de pensiones alimenticias a los hijos, lo que se ha constituido como una manera de chantaje emocional.
  • Las garantías de políticas públicas, las garantías normativas y las garantías jurisdiccionales, deben incorporar acciones afirmativas del Estado que desde un enfoque transversal busquen mitigar las brechas de género en el acceso a la justicia, se debe adecuar las leyes y normas jurídicas con la finalidad de promover el pleno acceso a la justicia y mecanismos de protección en igualdad de condiciones para garantizar la dignidad de las mujeres diversas en el territorio ecuatoriano. De esta manera y desde la deconstrucción y despatriarcalización de las formas machistas que se reproducen al interior de las instituciones del gobierno, se garantizará la debida diligencia en el proceso penal y las garantías básicas del debido proceso desde una mirada que contemple las acciones afirmativas como un eje esencial para promover la igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia hacia los sectores más vulnerables de la población.
  • Se evidenció también la necesidad que tiene el sistema jurídico interno en el Ecuador de reformar el artículo 159 con la finalidad de esclarecer el reconocimiento y sanción de la violencia patrimonial y económica como una nueva categoría de violencia intrafamiliar. En este sentido resulta pertinente también que las sanciones se refuercen en la vía judicial, con la finalidad de garantizar la reparación integral de las víctimas, en el mismo sentido también resulta esencial desarrollar leyes y políticas públicas con un enfoque preventivo frente a la violencia de género. De tal manera que, la capacitación del personal judicial, funcionarios públicos, a través de campañas informativas y talleres de aprendizaje se configuran como un elemento indispensable en la transformación de los patrones androcéntricos que reproducen formas de maltrato y discriminación hacia la mujer.
  • No se evidencian mecanismos sólidos de actuación frente a casos de violencia económica y patrimonial basada en género, es necesario que se comprenda también el vínculo y nexo que tiene el impago de pensiones alimenticias a los menores como una forma de violencia ejercida con la finalidad de menoscabar los derechos de la mujer que termina afectando a otros miembros del núcleo de hogar como son los niños, niñas y adolescentes. Resulta necesario llevar a cabo procesos de socialización territorial dirigido hacia mujeres y organizaciones de mujeres con la finalidad de promover el acceso a la justicia y sus mecanismos de protección, así como en razón de la necesidad de visibilización de otras formas de violencia que muchas veces son naturalizadas dentro de contextos y realidades determinadas como es la zona rural, lugar donde predomina la reproducción de patrones coloniales machistas y patriarcales.
  • Las garantías de políticas públicas, las garantías normativas y las garantías jurisdiccionales, deben incorporar acciones afirmativas del Estado que desde un enfoque transversal busquen mitigar las brechas de género en el acceso a la justicia, se debe adecuar las leyes y normas jurídicas con la finalidad de promover el pleno acceso a la justicia y mecanismos de protección en igualdad de condiciones para garantizar la dignidad de las mujeres diversas en el territorio ecuatoriano. De esta manera y desde la deconstrucción y despatriarcalización de las formas machistas que se reproducen al interior de las instituciones del gobierno, se garantizará la debida diligencia en el proceso penal y las garantías básicas del debido proceso desde una mirada que contemple las acciones afirmativas como un eje esencial para promover la igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia hacia los sectores más vulnerables de la población.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS. -



Abg. María Matilde Quilumbaquín Farinango Mgs.

REVISTA “ACADEMICA “PODER DEL DERECHO”

ARTICULISTA

 


Lugar y Fecha: Ecuador-Cayambe, lunes  9  enero de 2023

 



ARTICULO INDEXADO:

https://revistaacademicapoderdelderecho.blogspot.com/2023/01/articuloderechos-constitucionales.html

 

 

 

 

 

 

 















































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