ARTICULO. IMPUGNACION PROCESAL PENAL Y EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS . DR. VINICIO ROSILLO ABARCA
IMPUGNACION
PROCESAL PENAL Y EL PRINCIPIO
LA
IMPUGNACIÓN PROCESAL
Art. 5 Código Orgánico Integral Penal. Principios procesales. El
derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
6. Impugnación procesal: toda persona tiene
derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que
se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y este Código.
El derecho a impugnar
¿Qué es la Impugnación?
La impugnación se la puede
entender en tres planos: es un derecho, es una garantía judicial y es una
facultad.
·
La Impugnación es un derecho
no una obligación procesal, lo que quiere decir, que el derecho a impugnar es una
atribución subjetiva cuya activación compete exclusivamente a la estrategia de
las partes procesales no de los jueces quienes no pueden impugnar. De manera
que, en este sentido, la impugnación forma parte de la materialización del
Principio Dispositivo que se consagra como uno de los principios pilares que
informan el Sistema Oral en el Artículo 168 No.6 de la Carta Suprema.
·
La Impugnación es una garantía
judicial cuya naturaleza se
sustenta en que las decisiones judiciales puedan ser revisadas con propósitos
específicos por el mismo juez unipersonal o pluripersonal, o también que sean
otros jueces de mayor nivel los que cumplan tal finalidad, lo que cobra sentido
si se considera la falibilidad humana, que se reduciría por la posibilidad de
que el pronunciamiento que afecta los derechos de las partes sea materia de una
nueva decisión.
El artículo 5 No.6 al tratar de la impugnación procesal,
enfoca nuevamente la perspectiva del bloque de constitucionalidad, cuando
señala …de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de
derechos humanos y este Código…, que ya ha sido ampliamente comentado en
otras ocasiones que con idéntica redacción consta en el artículo 2, artículo 4
y en la misma parte inicial del artículo 5 todos del COIP.
El artículo 76 No.7 letra m) de la Constitución de la República del Ecuador, consagra:
[Garantías básicas del derecho al debido proceso]. En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de
las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también
como Pacto de San José, cuando determina las
Garantías Judiciales, tutela: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
El artículo 9 No. 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone: Toda persona que sea
privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir
ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, prescribe: Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la apare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la constitución o por la ley.
·
La Impugnación es una facultad de
cuestionar todo acto procesal que vulnere los derechos de las partes o sujetos
procesales. En lato sensu la impugnación se efectiviza a través
de la
objeción; de tal suerte que, en litigación oral se puede objetar no
solo las preguntas que se formulen en un examen o contraexamen, sino que es
objetable todo lo que incomode procesalmente a los intervinientes del drama
penal, ya sea la víctima o en encausado. En este orden de ideas, para el
prestigioso abogado y profesor uruguayo de la Universidad de la República, el
maestro Eduardo Juan Couture Etcheverry la impugnación abarca a toda actividad
invalidativa, cualquiera sea si naturaleza,
en tanto se efectué dentro del proceso; incluye todo
tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, de las partes de
terceros y también la referida a los actos de prueba.
En stricto sensu la impugnación
procesal como principio del Derecho Integral Penal se constituye en la
atribución específica de las partes procesales para lograr la ampliación,
aclaración, revocatoria, modificación, revisión o anulación de un fallo,
resolución o auto definitivo. En este sentido estricto, se puede declarar que la única forma de ejercer el derecho a impugnar es por
intermedio de los recursos.
¿Qué son los
recursos?
Recurso se puede desprender de re-curso, re-correr, correr de
nuevo, caminar de nuevo por el proceso. Como quedo indicado Ut-supra,
los recursos son la vía o el medio para ejercer el derecho a impugnar. Siendo
que, los recursos pueden ser horizontales o verticales.
Los recursos horizontales:
Son horizontales o también llamados en doctrina
como remedios
procesales cuando es el mismo Juez quien debe revisar su propia
decisión a pedido de la parte procesal que esta impugnando.
El Código Orgánico Integral Penal no refiere
expresamente recursos horizontales; por lo que, para aplicarlos en el ámbito
penal de conformidad a la Disposición General Primera del COIP, corresponde
invocar como legislación supletoria el Código Orgánico General de Procesos, COGEP,
siendo que antes esta alusión se hacía para el ya derogado Código de
Procedimiento Civil.
Las normas que tratan de los recursos horizontales en el COGEP, son:
Art. 251.
Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho.
Art. 253. Aclaración y ampliación. La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los
puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o
costas.
Art. 254. Revocatoria y reforma. Por la revocatoria la parte pretende
que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo
deje sin efecto y
dicte otro en sustitución.
7.1.2.
Los recursos verticales:
Los recursos verticales o también
podemos llamarlos recursos Jerárquicos, buscan que sea un juez distinto y de
mayor nivel el que revea la decisión del inferior. Pese a que no es objeto del
análisis ahora el tratamiento específico de cada recurso; es menester, dar una
breve explicación sobre cada uno de ellos.
Los recursos verticales forman
parte del derecho procesal integral penal que se trata en el Libro
Segundo Procedimiento, en el
Título IX denominado Impugnación y
Recursos.
Vale decir, que los recursos
verticales penales son taxativos y estrictos; esto es, solo son los que se
enlistan en la norma adjetiva penal y deben cumplir con requisitos básicos de
admisibilidad que demandan una preparación profesional más alta y formación
solvente por parte de quien se presenta como recurrente (así llamado
de manera general quien acciona el recurso).
Son tres los recursos en materia
penal, a saber: apelación, casación, revisión, debiendo puntualizar por ahora
que en todos los recursos antes invocados se puede generar un incidente de nulidad
que en el derogado Código de Procedimiento Penal constaba como un recurso
independiente llamado recurso de nulidad.
Asimismo, debo cuestionar el
denominado recurso de hecho que se describe en el artículo 661 del COIP,
mismo que no lo considero como un recurso en stricto sensu, sino más bien un
incidente de admisibilidad ante la negativa de un recurso formal cuyo propósito
es que el Superior se pronuncie sobre la procedencia del mismo, siendo así,
bastaría que esta posibilidad no conste como recurso de hecho sino
solo como otro incidente dentro de las Reglas Generales que se detallan en el
artículo 652 ibídem, tal cual se hizo con la nulidad que ahora insisto
no es un recurso independiente sino solo un incidente procesal que se puede
tratar al momento de resolver los recursos de apelación, casación y revisión,
según lo determina el artículo 652 No.10 del tantas veces aludido Código
Orgánico Integral Penal.
Finalmente, como antes se
manifestó cada recurso tiene su propósito específico y demanda de una defensa
penal técnica especializada:
A)
El Recurso de apelación, que procede
solo respecto a las providencias que se emiten en los casos prescritos en el
artículo 653 del COIP, y en el que se puede revisar la prueba y el expediente.
B)
El Recurso de casación, que procede
solo de la sentencia en los tres casos que se infieren de la redacción del
artículo 656 del COIP; y, en el que no se puede debatir sobre la prueba, sino
solo se ataca los cargos que violan la ley en la sentencia.
C)
El Recurso de revisión, que procede
solo de la sentencia ejecutoriada en los casos determinan expresamente en el
artículo 658 del COIP; y, en el que obligatoriamente se debe aportar prueba nueva
que se la debe creativamente obtener fuera de la causa principal que generó la
sentencia que se impugna.
Por lo antes expuesto, cuando el artículo 5 No.6 del COIP, determina que se
“…tiene derecho a recurrir del fallo,
resolución o auto definitivo…”, la norma integral penal no se refiere a
todas las providencias que pueden dictar los jueces, que son de manera general
los decretos,
autos y sentencias, sino solo la ley alude a providencias específicas:
el fallo
(sentencia), la resolución o auto definitivo.
Siendo así, se hace notar que en los recursos de casación y revisión la
única providencia que se puede impugnar es la sentencia; mientras que,
solo en el recurso de apelación se atacan otras providencias a más de la
sentencia, como son los autos de prescripción, nulidad, sobreseimiento y de la
resolución que acepta o niega la prisión preventiva.
PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS
Art. 5 Código Orgánico Integral Penal. Principios procesales. El derecho al
debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de
la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u
otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
\
7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la
impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona
procesada cuando esta es la única recurrente.
No empeorar la situación
jurídica del encausado
El principio que se conoce como non
reformatio in pejus también se encuentra consagrado en la Constitución
de la República:
Art. 77. [Garantías en caso de privación de la
libertad]. En todo
proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes
garantías básicas:
14. Al
resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la
persona que recurre.
Lo primero que se advierte, es que entre la
Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal existe una
discordia en la redacción sobre el mismo Principio Non Reformatio in Pejus;
pues, la Ley se refiere solamente a la tutela de la situación de la
persona procesada y que éste sea el único recurrente; en
tanto que, la Carta Magna alude a la situación de la persona de manera
general y no precisa la exigencia que sea el único recurrente, ya que solo
menciona al que recurre.
Formulas distintas:
·
Constitución de la República = persona + recurrente.
·
Código Orgánico Integral Penal = persona
procesada + único recurrente.
Pese a que conocemos la Supremacía Constitucional,
se debe reconocer que el Constituyente fue impreciso al momento de consignar la
tutela de este principio en la Carta Suprema como una de las Garantías en
caso de privación de la libertad. En tanto que, la ley integral penal fija con
claridad el alcance que tiene este principio acorde al tratamiento doctrinario
y jurisprudencial que ha tenido en el ámbito forense.
Queda claro que el principio
non reformatio in pejus opera cuando existe una sentencia condenatoria
y deberá garantizarse cuando el condenado sea el único que haya ejercido su
derecho a la impugnación, que como vimos al revisar el principio de impugnación
en materia penal se ejerce por los recursos de apelación, casación y revisión.
En este orden de ideas, el
escenario para que se pondere este principio aparece justamente cuando habiendo
sido condenada una persona, solo ésta apela o se presenta como casacionista sin
que impugne la fiscalía ni la acusación particular, en estos dos
supuestos la Corte de Apelación o la Corte de Casación teóricamente no podrían
modificar la condena agravándola pero sí pueden modificar la sentencia
atenuándola o revocar la sentencia condenatoria confirmando la inocencia.
El tema del único recurrente
al parecer no se requiere debatir cuando la impugnación se da vía recurso de
revisión, conforme se infiere de la redacción del artículo 659 del Código
Orgánico Integral Penal, que en lo conducente dispone:…El recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona
condenada, por cualquier persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la
persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su
existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito.
En los demás casos, solo podrá
interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán
hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o
herederos.
Sin embargo del reconocimiento constitucional y
legal de este principio, en la práctica forense la jurisprudencia señala una
distinta postura jurídica para algunos casos en que se confrontan el principio de legalidad con el principio non reformatio in pejus, a este enfrentamiento algunos
tratadistas lo refieren como choque de
trenes.
Es así, que en el proceso:
PROCESO:
769-05- DELITO DE LESIONES, SENTENCIA
CASO: 19-DIC-2006
(RO-E-31: 17-MAR-2008)
TOMADO DE:
JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL II 2008LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Primera
Sala de lo Penal: en fallo de mayoría, señala en lo pertinente:
…La
Sala se pronuncia acerca de los fundamentos que presenta el
procesado, y dice que todo lo que alega son cuestiones procedimentales propias
de un recurso de nulidad; además que lo que solicita es una nueva valoración de
prueba, lo cual no le compete a la Sala de casación. Respecto a los fundamentos
del acusador particular, considera que es verdad que no hay atenuantes en el
presente caso, por lo que no se podía aplicar el artículo 73 del Código Penal,
que se refiere a la reducción de la pena cuando existen dos o más
circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria
de la infracción; siendo así el Tribunal de instancia ha violado la ley en la
sentencia al modificar la pena de conformidad con el artículo 73 del Código
Penal. Ante esto surge el siguiente problema: en base al principio non reformatio in pejus, no se puede agravar la
situación del procesado imponiéndole una pena mayor; sin embargo la Sala dice
que al igual que el principio non reformatio in pejus está consagrado en la
Constitución, también tenemos el principio de legalidad de la pena; por lo que
el principio non reformatio in pejus no se puede constituir en una patente de
corso a la ilegalidad de la aplicación de la pena; entonces al ser ambos
principios de igual jerarquía, se debe tomar en cuenta que el non reformatio in
pejus debe acatarse sin reservas solamente cuando el juez a-quo haya respetado
las reglas contenidas en los mandatos legales de la aplicación de las penas y
no las haya modificado arbitrariamente. Por estas razones la Sala ad-quem
decide aplicar la pena considerando los parámetros legales establecidos en el
inciso primero del artículo 465 del Código Penal, es decir una pena no
modificada por no existir atenuantes…
Del fallo antes
referido, se aprecia que el máximo órgano de administración de justicia
ordinaria del país, pondera el principio de legalidad por sobre el principio
non reformatio in pejus, dado que el Juez Pluripersonal inferior condenó a una
pena modificada atenuada y cuando el condenado recurre con el Recurso de
Casación, la Corte Suprema empeora su situación aumentando la pena porque se
pone de relieve que no procede la consideración de atenuantes.
En este mismo curso de
razonamiento, se debe puntualizar que cuando el Juez
que sustancia y debe resolver la impugnación encuentra que el acto jurídico
sometido a su conocimiento vulnera de manera protuberante el orden público
jurídico, a tal punto que lo vicia de nulidad el caso, el principio individual
de la non
reformatio in pejus debe ceder, para abrir paso a la protección del
interés de acatamiento del debido proceso; es decir, el
PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS pese a que prohíbe expresamente empeorar la
situación jurídica cuando el condenado es el único recurrente, esta disposición
no limita la posibilidad que el Juez tiene para declarar la nulidad de lo
actuado, en atención a lo dispuesto en el Art. 652 No.10 del Código Orgánico
Integral Penal:
…Art.
652. Reglas generales. La
impugnación se regirá por las siguientes reglas:… 10. Si al momento de
resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie
el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte,
la nulidad del proceso desde el
momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo
provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa
que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso...
En consecuencia, el principio que pregona la prohibición de no reformar en perjuicio del condenado, constituye una forma más que garantiza el derecho a la defensa y se
constituye en un escudo protector para que el sentenciado pueda reclamar de una
condena ante un Juez Superior sin que se le puede agravar su condena cuando
solo sea el único que impugna, lo que traduce también la relevancia que tiene
en este sentido el principio dispositivo que es ejercido cuando el condenado
impugna y sustenta el recurso; puesto que, siendo el único recurrente se supone
que no tiene contradicción de otra parte procesal ni tampoco el Juzgador puede
suplir dicha ausencia de contraparte porque vulneraría el principio de
imparcialidad.
BIBLIOGRAFÍA.-
- ARBOLEDA VALLEJO, Mario y RUIZ SALZAR, José Armando. Manual de derecho penal, partes general y especial. Leyer. 2012.
- BAYTELMAN, Andrés / DUCE, Mauricio. Litigación penal: juicio oral y prueba. Editorial Alternativa. Lima. 2005.
- BODES TORRES, Jorge. El juicio oral. Doctrina y experiencias. Flores editor. México. 2010.BUSTOS RAMIREZ, Juan. Introducción al derecho penal. Bogotá. Temis.
- CANCIO MELIA, Manuel. Conducta de la víctima e imputación objetiva en derecho penal. Ed. José María Bosh. Barcelona. 1998.
- CANO JARAMILLO, Carlos Arturo. Oralidad, debate y argumentación. 2da. Reimpresión. Editorial Ibañez. Bogotá. 2007.
- CARBONELL, Miguel. Los juicios orales en México. Editorial Porrúa, México. 2010.
- CASTRO OSPINA, Sandra. Cinco estudios sobre el sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2005.
- CLAUS, Roxin. Derecho Penal. Parte General. Madrid. Civitas.
- GALÁN CASTELLANOS, Herman. Estudios sobre los nuevos códigos penales. Universidad de Salamanca. Ed. Guadalupe Ltda. Bogotá. 2001.
- GARRIDO M. Derecho Penal. Ed. Jurídica de Chile. Vol. I a IV. 1997.
- GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio Berdugo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. 2da. edición. Editorial Praxis. Barcelona.1999.
- GÜNTHER, Jakobs. Derecho Penal Parte General. Editorial Marcial Pons. Madrid. 1995.
- HERNANDEZ ESQUIVEL, Alberto; SUAREZ SANCHEZ, Alberto y Otros. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Universidad Externado de Colombia. 2da. edición. 2011.
- JESCHEK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Editorial Bosch. Barcelona. 1981.
- MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. Quinta edición. Barcelona. 1998.
- PEREZ PINZON, Álvaro Orlando. Introducción al derecho penal. Forum Pacis.
- VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Derecho Penal, parte general. 4ta. Edición. Comlibros. 2009.
- ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Buenos Aires. Depalma.
DR. LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA
ARTICULISTA
Lugar y Fecha: Santo Domingo, lunes 10 de Enero del 2022
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