ARTICULO. IMPUGNACION PROCESAL PENAL Y EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS . DR. VINICIO ROSILLO ABARCA



 

IMPUGNACION PROCESAL PENAL Y EL PRINCIPIO

NON REFORMATIO  IN PEJUS

 

LA IMPUGNACIÓN PROCESAL

Art. 5 Código Orgánico Integral Penal. Principios procesales. El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.

El derecho a impugnar

¿Qué es la Impugnación?

La impugnación se la puede entender en tres planos: es un derecho, es una garantía judicial y es una facultad.

·         La Impugnación es un derecho no una obligación procesal, lo que quiere decir, que el derecho a impugnar es una atribución subjetiva cuya activación compete exclusivamente a la estrategia de las partes procesales no de los jueces quienes no pueden impugnar. De manera que, en este sentido, la impugnación forma parte de la materialización del Principio Dispositivo que se consagra como uno de los principios pilares que informan el Sistema Oral en el Artículo 168 No.6 de la Carta Suprema.

·         La Impugnación es una garantía judicial cuya naturaleza se sustenta en que las decisiones judiciales puedan ser revisadas con propósitos específicos por el mismo juez unipersonal o pluripersonal, o también que sean otros jueces de mayor nivel los que cumplan tal finalidad, lo que cobra sentido si se considera la falibilidad humana, que se reduciría por la posibilidad de que el pronunciamiento que afecta los derechos de las partes sea materia de una nueva decisión.

El artículo 5 No.6 al tratar de la impugnación procesal, enfoca nuevamente la perspectiva del bloque de constitucionalidad, cuando señala …de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código…, que ya ha sido ampliamente comentado en otras ocasiones que con idéntica redacción consta en el artículo 2, artículo 4 y en la misma parte inicial del artículo 5 todos del COIP.

El artículo 76 No.7 letra m) de la Constitución de la República del Ecuador, consagra: [Garantías básicas del derecho al debido proceso]. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también como Pacto de San José, cuando determina las  Garantías Judiciales, tutela: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

El artículo 9 No. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone: Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, prescribe: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la apare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

·         La Impugnación es una facultad de cuestionar todo acto procesal que vulnere los derechos de las partes o sujetos procesales. En lato sensu la impugnación se efectiviza a través de la objeción; de tal suerte que, en litigación oral se puede objetar no solo las preguntas que se formulen en un examen o contraexamen, sino que es objetable todo lo que incomode procesalmente a los intervinientes del drama penal, ya sea la víctima o en encausado. En este orden de ideas, para el prestigioso abogado y profesor uruguayo de la Universidad de la República, el maestro Eduardo Juan Couture Etcheverry la impugnación abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea si naturaleza, en tanto se efectué dentro del proceso; incluye todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, de las partes de terceros y también la referida a los actos de prueba.

En stricto sensu la impugnación procesal como principio del Derecho Integral Penal se constituye en la atribución específica de las partes procesales para lograr la ampliación, aclaración, revocatoria, modificación, revisión o anulación de un fallo, resolución o auto definitivo. En este sentido estricto, se puede declarar que la única forma de ejercer el derecho a impugnar es por intermedio de los recursos.

¿Qué son los recursos?

Recurso se puede desprender de re-curso, re-correr, correr de nuevo, caminar de nuevo por el proceso. Como quedo indicado Ut-supra, los recursos son la vía o el medio para ejercer el derecho a impugnar. Siendo que, los recursos pueden ser horizontales o verticales.

Los recursos horizontales:

Son horizontales o también llamados en doctrina como remedios procesales cuando es el mismo Juez quien debe revisar su propia decisión a pedido de la parte procesal que esta impugnando.

El Código Orgánico Integral Penal no refiere expresamente recursos horizontales; por lo que, para aplicarlos en el ámbito penal de conformidad a la Disposición General Primera del COIP, corresponde invocar como legislación supletoria el Código Orgánico General de Procesos, COGEP, siendo que antes esta alusión se hacía para el ya derogado Código de Procedimiento Civil.

Las normas que tratan de los recursos horizontales en el COGEP, son:

Art. 251. Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: aclaración,  reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho.

Art. 253. Aclaración y ampliación. La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

Art. 254. Revocatoria y reforma. Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución.

7.1.2. Los recursos verticales:

Los recursos verticales o también podemos llamarlos recursos Jerárquicos, buscan que sea un juez distinto y de mayor nivel el que revea la decisión del inferior. Pese a que no es objeto del análisis ahora el tratamiento específico de cada recurso; es menester, dar una breve explicación sobre cada uno de ellos.

Los recursos verticales forman parte del derecho procesal integral penal que se trata en el Libro Segundo Procedimiento, en el Título IX denominado Impugnación y Recursos.

Vale decir, que los recursos verticales penales son taxativos y estrictos; esto es, solo son los que se enlistan en la norma adjetiva penal y deben cumplir con requisitos básicos de admisibilidad que demandan una preparación profesional más alta y formación solvente por parte de quien se presenta como recurrente (así llamado de manera general quien acciona el recurso).

Son tres los recursos en materia penal, a saber: apelación, casación, revisión, debiendo puntualizar por ahora que en todos los recursos antes invocados se puede generar un incidente de nulidad que en el derogado Código de Procedimiento Penal constaba como un recurso independiente llamado recurso de nulidad.

Asimismo, debo cuestionar el denominado recurso de hecho que se describe en el artículo 661 del COIP, mismo que no lo considero como un recurso en stricto sensu, sino más bien un incidente de admisibilidad ante la negativa de un recurso formal cuyo propósito es que el Superior se pronuncie sobre la procedencia del mismo, siendo así, bastaría que esta posibilidad no conste como recurso de hecho sino solo como otro incidente dentro de las Reglas Generales que se detallan en el artículo 652 ibídem, tal cual se hizo con la nulidad que ahora insisto no es un recurso independiente sino solo un incidente procesal que se puede tratar al momento de resolver los recursos de apelación, casación y revisión, según lo determina el artículo 652 No.10 del tantas veces aludido Código Orgánico Integral Penal.

Finalmente, como antes se manifestó cada recurso tiene su propósito específico y demanda de una defensa penal técnica especializada:

A)    El Recurso de apelación, que procede solo respecto a las providencias que se emiten en los casos prescritos en el artículo 653 del COIP, y en el que se puede revisar la prueba y el expediente.

B)    El Recurso de casación, que procede solo de la sentencia en los tres casos que se infieren de la redacción del artículo 656 del COIP; y, en el que no se puede debatir sobre la prueba, sino solo se ataca los cargos que violan la ley en la sentencia.

C)     El Recurso de revisión, que procede solo de la sentencia ejecutoriada en los casos determinan expresamente en el artículo 658 del COIP; y, en el que obligatoriamente se debe aportar prueba nueva que se la debe creativamente obtener fuera de la causa principal que generó la sentencia que se impugna.

Por lo antes expuesto, cuando el artículo 5 No.6 del COIP, determina que se “…tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo…”, la norma integral penal no se refiere a todas las providencias que pueden dictar los jueces, que son de manera general los decretos, autos y sentencias, sino solo la ley alude a providencias específicas: el fallo (sentencia), la resolución o auto definitivo.

Siendo así, se hace notar que en los recursos de casación y revisión la única providencia que se puede impugnar es la sentencia; mientras que, solo en el recurso de apelación se atacan otras providencias a más de la sentencia, como son los autos de prescripción, nulidad, sobreseimiento y de la resolución que acepta o niega la prisión preventiva.

PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS

Art. 5 Código Orgánico Integral Penal.  Principios procesales. El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

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7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.

No empeorar la situación jurídica del encausado

El principio que se conoce como non reformatio in pejus también se encuentra consagrado en la Constitución de la República:

Art. 77. [Garantías en caso de privación de la libertad]. En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.

Lo primero que se advierte, es que entre la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal existe una discordia en la redacción sobre el mismo Principio Non Reformatio in Pejus; pues, la Ley se refiere solamente a la tutela de la situación de la persona procesada y que éste sea el único recurrente; en tanto que, la Carta Magna alude a la situación de la persona de manera general y no precisa la exigencia que sea el único recurrente, ya que solo menciona al que recurre.

Formulas distintas:

·         Constitución de la República = persona + recurrente.

·         Código Orgánico Integral Penal = persona procesada + único recurrente.

Pese a que conocemos la Supremacía Constitucional, se debe reconocer que el Constituyente fue impreciso al momento de consignar la tutela de este principio en la Carta Suprema como una de las Garantías en caso de privación de la libertad. En tanto que, la ley integral penal fija con claridad el alcance que tiene este principio acorde al tratamiento doctrinario y jurisprudencial que ha tenido en el ámbito forense.

Queda claro que el principio non reformatio in pejus opera cuando existe una sentencia condenatoria y deberá garantizarse cuando el condenado sea el único que haya ejercido su derecho a la impugnación, que como vimos al revisar el principio de impugnación en materia penal se ejerce por los recursos de apelación, casación y revisión.

En este orden de ideas, el escenario para que se pondere este principio aparece justamente cuando habiendo sido condenada una persona, solo ésta apela o se presenta como casacionista sin que impugne la fiscalía ni la acusación particular, en estos dos supuestos la Corte de Apelación o la Corte de Casación teóricamente no podrían modificar la condena agravándola pero sí pueden modificar la sentencia atenuándola o revocar la sentencia condenatoria confirmando la inocencia.

El tema del único recurrente al parecer no se requiere debatir cuando la impugnación se da vía recurso de revisión, conforme se infiere de la redacción del artículo 659 del Código Orgánico Integral Penal, que en lo conducente dispone:…El recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito. En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o herederos.

Sin embargo del reconocimiento constitucional y legal de este principio, en la práctica forense la jurisprudencia señala una distinta postura jurídica para algunos casos en que se confrontan el principio de legalidad con el principio non reformatio in pejus, a este enfrentamiento algunos tratadistas lo refieren como choque de trenes.

Es así, que en el proceso:

PROCESO: 769-05- DELITO DE LESIONES, SENTENCIA

CASO: 19-DIC-2006 (RO-E-31: 17-MAR-2008)

TOMADO DE: JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL II 2008LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

 Primera Sala de lo Penal: en fallo de mayoría, señala en lo pertinente:

…La Sala se pronuncia acerca  de los fundamentos que presenta el  procesado, y dice que todo lo que alega son cuestiones procedimentales propias de un recurso de nulidad; además que lo que solicita es una nueva valoración de prueba, lo cual no le compete a la Sala de casación. Respecto a los fundamentos del acusador particular, considera que es verdad que no hay atenuantes en el presente caso, por lo que no se podía aplicar el artículo 73 del Código Penal, que se refiere a la reducción de la pena cuando existen dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción; siendo así el Tribunal de instancia ha violado la ley en la sentencia al modificar la pena de conformidad con el artículo 73 del Código Penal. Ante esto surge el siguiente problema: en base al principio non reformatio in pejus, no se puede agravar la situación del procesado imponiéndole una pena mayor; sin embargo la Sala dice que al igual que el principio non reformatio in pejus está consagrado en la Constitución, también tenemos el principio de legalidad de la pena; por lo que el principio non reformatio in pejus no se puede constituir en una patente de corso a la ilegalidad de la aplicación de la pena; entonces al ser ambos principios de igual jerarquía, se debe tomar en cuenta que el non reformatio in pejus debe acatarse sin reservas solamente cuando el juez a-quo haya respetado las reglas contenidas en los mandatos legales de la aplicación de las penas y no las haya modificado arbitrariamente. Por estas razones la Sala ad-quem decide aplicar la pena considerando los parámetros legales establecidos en el inciso primero del artículo 465 del Código Penal, es decir una pena no modificada por no existir atenuantes…

Del fallo antes referido, se aprecia que el máximo órgano de administración de justicia ordinaria del país, pondera el principio de legalidad por sobre el principio non reformatio in pejus, dado que el Juez Pluripersonal inferior condenó a una pena modificada atenuada y cuando el condenado recurre con el Recurso de Casación, la Corte Suprema empeora su situación aumentando la pena porque se pone de relieve que no procede la consideración de atenuantes.

En este mismo curso de razonamiento, se debe puntualizar que cuando el Juez que sustancia y debe resolver la impugnación encuentra que el acto jurídico sometido a su conocimiento vulnera de manera protuberante el orden público jurídico, a tal punto que lo vicia de nulidad el caso, el principio individual de la non reformatio in pejus debe ceder, para abrir paso a la protección del interés de acatamiento del debido proceso; es decir, el PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS pese a que prohíbe expresamente empeorar la situación jurídica cuando el condenado es el único recurrente, esta disposición no limita la posibilidad que el Juez tiene para declarar la nulidad de lo actuado, en atención a lo dispuesto en el Art. 652 No.10 del Código Orgánico Integral Penal:

…Art. 652. Reglas generales. La impugnación se regirá por las siguientes reglas:… 10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso...

En consecuencia, el principio que pregona la prohibición de no reformar en perjuicio del condenado, constituye una forma más que garantiza el derecho a la defensa y se constituye en un escudo protector para que el sentenciado pueda reclamar de una condena ante un Juez Superior sin que se le puede agravar su condena cuando solo sea el único que impugna, lo que traduce también la relevancia que tiene en este sentido el principio dispositivo que es ejercido cuando el condenado impugna y sustenta el recurso; puesto que, siendo el único recurrente se supone que no tiene contradicción de otra parte procesal ni tampoco el Juzgador puede suplir dicha ausencia de contraparte porque vulneraría el principio de imparcialidad.

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DR. LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA

ARTICULISTA

Lugar y Fecha:   Santo Domingo,  lunes 10 de Enero  del 2022


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