ARTICULO. LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE EN MATERIA PENAL. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA
LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE EN MATERIA
PENAL
Art. 22 del
Código Orgánico Integral Penal.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en
peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.
No se podrá
sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o
características personales.
El
Art.22 del Código Orgánico Integral Penal tiene dos partes:
a)
LA CONDUCTA
PENALMENTE RELEVANTE
b)
DERECHO PENAL DE
ACTO y DERECHO PENAL DE AUTOR
1.- LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE:
El
inciso primero del Art.22 del Código Orgánico Integral Penal, trata de la
Conducta Penalmente Relevante, con el siguiente texto:
…Son penalmente
relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados
lesivos, descriptibles y demostrables...
La
conducta de manera general es el comportamiento o el acto que se comunica con
el entorno de manera positiva o negativa, recordemos como en las etapas
escolares primarias a más del desempeño académico del estudiante, también se
solía calificar la conducta del estudiante en escalas de: sobresaliente, muy
buena, buena, regular.
En
el ámbito penal, la conducta es estrictamente el comportamiento o acto humano;
esto es, un comportamiento realizado solo por el ser humano, ya sea de manera
individual o colectiva. No se considera conducta en materia penal a la
realizada por los animales, las plantas o las demás cosas.
En
este punto, es importante aclarar que en la medida que el ser humano controle
el comportamiento de otros seres vivos no racionales también debe responder por
dicha conducta en la que utiliza a los animales, plantas o cosas como
instrumentos, ejemplo: usar a un perro entrenado para que ataque y lesione a
una persona que detesta el dueño del can amaestrado, en este caso por las
lesiones causadas deberá responder penalmente el sujeto que utilizo al animal
como arma.
La
conducta tiene dos estadios a considerar, el hipotético y el material:
La
CONDUCTA HIPOTÉTICA es el comportamiento humano que se describe de manera
general en la norma penal, la doctrina ha señalado que este momento es el de
criminalización primaria.
La
CONDUCTA MATERIAL, es el comportamiento que en la vida real realiza la persona
y que se relaciona con la conducta hipotética que consta en el catálogo de
infracciones, la doctrina indica que este es el momento de criminalización
secundaria.
Veamos
el panorama planteado con el siguiente ejemplo:
·
Cuando la ley
dispone: el que mata a otro comete homicidio, esa es una conducta hipotética.
·
Cuando Juan mata a
Pedro, Juan cometió homicidio, esa es la conducta material.
La
conducta desde el punto de vista penal tiene como característica fundamental la
voluntad que siempre tiene un fin (de este razonamiento proviene la teoría
finalista), ya sea orientada al resultado como en el delito doloso o ya sea
dirigida a la conducción inadecuada de los medios utilizados para tal
comportamiento como en los delitos culposos.
En
este orden de ideas, la conducta tiene necesariamente un componente volitivo;
es decir, debe estar dirigida por la voluntad del sujeto, aspecto que si bien
es cierto tiene un rasgo subjetivo; sin embargo, la voluntad se exterioriza de
manera objetiva cuando se traduce en la acción o en la omisión.
Como
se advierte de la redacción del inciso primero del Art.22 del Código Orgánico
Integral Penal, no se menciona expresamente a la conducta sino que alude a sus
modalidades que son las acciones u omisiones que se analizarán in extenso en el
Art.23 del Código Orgánico Integral Penal.
La
conducta para que tenga relevancia o para que interese al derecho penal debe
lesionar o dañar un bien jurídico; en consecuencia, el comportamiento humano es
relevante penalmente solo cuando se refleja en el mundo exterior; puesto que,
la lesividad es la exigencia que justifica la intervención del derecho penal
que se legitima solo cuando se afecta un interés jurídico fundamental
reconocido normativamente, por ejemplo: la vida, la integridad, la propiedad,
etc..
Cabe
acotar, que la norma reconoce la posibilidad de una lesión tanto cuando se
produce un resultado concreto, por ejemplo: la muerte de un ser humano; y,
también, cuando se pone en peligro abstracto o concreto al bien jurídico que se
custodia, por ejemplo cuando se vende droga (peligro abstracto a la salud) o
cuando se porta un arma de fuego sin autorización (peligro concreto a la
seguridad).
Se
exige que la lesividad se describa y se demuestre, lo que significa que no
basta afirmar hechos (fase descriptiva) sino que se debe demostrar cada una de
esas afirmaciones (fase probatoria), solo la conjugación de estos dos
presupuestos puede llevar a la configuración de la lesividad.
En
consecuencia, la fase de descripción de la conducta en litigación oral se
encuentra en la órbita de los alegatos; en tanto que, la fase de demostración
de la conducta en litigación oral se somete a los fundamentos probatorios
acorde al razonamiento probabilístico.
De
lo anterior se colige que la conducta en materia penal se puede ilustrar en la
siguiente fórmula:
CONDUCTA =
COMPORTAMIENTO + HUMANO + VOLUNTAD + LESION
Es
necesario puntualizar, que la conducta forma parte de la Teoría del Delito se
compone a saber de cuatro elementos principales:
·
La conducta
·
La tipicidad
·
La antijuricidad
·
La culpabilidad
Estos elementos
generales o principales del delito, en el mismo orden son abordados
normativamente en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, siendo la
conducta el elemento sustantivo que es calificado por los demás elementos que
se consideran adjetivos; esta calificación de lo adjetivo a lo sustantivo se
traduce en los mecanismos doctrinarios conocidos como: juicio de conducta,
juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y juicio de culpabilidad.
JUICIO DE CONDUCTA (hecho es o no conducta):
Frente
a un evento con características de infracción, lo primero que se debe
establecer es si existe conducta penal con sus caracteres fundamentales; es
decir, que sea proveniente de un comportamiento humano, que tenga voluntad y
que exista un nexo causal con el resultado, ejercicio que se conoce como juicio
de conducta.
JUICIO DE TIPICIDAD (conducta típica):
Determinar
si la conducta es típica; es decir, hacer un juicio de tipicidad que busca
esclarecer si la conducta cometida por el sujeto en la vida real (conducta
material) encaja con el comportamiento que se describe en el tipo penal
(conducta hipotética).
JUICIO DE ANTIJURICIDAD (conducta
antijurídica):
Precisar
si la conducta es antijurídica; esto es, un juicio de antijuricidad para
definir si ese comportamiento causó realmente una lesión o puso en riesgo el
bien jurídico protegido.
JUICIO DE CULPABLIDAD (conducta culpable):
Finalmente,
señalar si la conducta es culpable; esto es, un juicio de culpabilidad para
conocer si quien cometió la conducta puede ser objeto de reproche penal.
2.- DERECHO PENAL DE ACTO y DERECHO PENAL DE
AUTOR:
El
inciso segundo del Art.22 del Código Orgánico Integral Penal contiene dos
nociones fundamentales, el derecho penal de acto y el derecho penal de autor.
…No se podrá
sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o
características personales...
Esta
parte de la norma ha sido redactada en negativo, indica diciendo lo que NO se
debe hacer por parte del juzgador; esto es, sancionar o imponer una pena a una
persona por quien es esa persona, ejemplo: su nacionalidad, sus antecedentes
penales, sus tatuajes (DERECHO PENAL DE AUTOR). Lo que nos da paso a un
razonamiento afirmativo; esto es, que SI se debe sancionar a una persona por lo
que hizo, por su conducta (DERECHO PENAL DE ACTO).
Aquí
radica justamente la doctrina del derecho penal de acto y de autor, en el
inciso segundo del Art.22 del Código Orgánico Integral Penal se hace constar
expresamente que está vedado el derecho penal de autor; y, en consecuencia,
tácitamente se reconoce que solo está permitido aplicar el derecho penal de
acto.
2.1.- DERECHO PENAL DE ACTO (in dubio
pro-acto):
El
Derecho Penal de Acto, Derecho Penal de Conducta o también denominado Derecho
Penal de Hecho, postula que el sujeto responde única y exclusivamente por su
conducta; vale decir, responde penalmente por lo que realizó el sujeto
estrictamente con el comportamiento que es objeto del proceso penal. En tal
virtud, la persona no responde por lo que hicieron otras personas o por su
conducta en el pasado respecto a otros hechos que nada tienen que ver con el
juicio de que se ventila en su contra.
El
fundamento del Derecho Penal de Acto o Derecho Penal de Conducta, es el
principio de legalidad que se encuentra consagrado en la Constitución de la
República como garantía básica al debido proceso, NO HAY DELITO NI PENA SIN LEY
PREVIA, NO HAY SANCION SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, son las expresiones del
principio de legalidad sustantivo y adjetivo que se tornan en contenedores o
limitantes frente a la latente posibilidad de un ejercicio abusivo del poder de
penar.
Cabe
acotar, que la conducta por la que responde el sujeto es la que se traduce
objetivamente en acción o en omisión, de tal suerte que no se reconoce como
conducta al pensamiento delictivo conocido en el Iter Criminis como parte de la
fase interna que se estructura por la ideación, deliberación y resolución,
ejemplo: el sujeto piensa interiormente QUIERO MATAR (ideación), luego en su
interior se da un conflicto o confrontación con sus valores y principios que le
hacen reflexionas MATO o NO MATO (deliberación), al final el sujeto toma una
decisión MATO (resolución), todo el proceso antes referido no se pude sancionar
a la luz del derecho penal de acto ya que todavía el propósito delictual no ha
tenido eco en el mundo exterior.
En
consecuencia, solo se castiga como conducta la fase externa del Iter Criminis;
esto es, los actos preparatorios, los actos de ejecución y lógicamente los
actos consumados, ejemplo: cuando el sujeto compra el arma (actos
preparatorio), pone el veneno en la bebida de la víctima (actos de ejecución),
dispara a la víctima (actos de consumación).
Sobre
la base de un derecho penal de acto es cuestionable la sanción de conductas que
no se enmarcan plenamente ni en la fase interna ni en la fase externa del Iter
Criminis, sino que se encuentran en un momento intermedio conocido como
Resoluciones Manifestadas como por ejemplo el Delito de Asociación Ilícita, que
se produce cuando el sujeto que ha resuelto delinquir (fase interna), pero
todavía no realiza ningún acto de preparación, ni de ejecución ni de
consumación (fase externa), sino que solamente propone a otros cometer el
delito (proposición) o acuerda con otros perpetrar esa infracción
(conspiración), hasta este momento no se ataca ni se pone formalmente en riesgo
ningún bien jurídico porque puede quedarse esa decisión solo en una voluntad de
delinquir sin que llegue a materializarse en una acción u omisión concreta.
Por
lo tanto, la intervención anticipada para la represión a ese nivel puede dar
paso al abuso policial que con el fin de protagonismo mediático opere no solo
contra los que sí han acordado cometer una infracción, sino contra quienes les
parezca que se han concertado para cometer el delito, esta subjetividad es muy
peligrosa en el marco de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, que
garantiza el Estado de Inocencia y que exige un daño o lesividad para legitimar
la intervención del derecho penal.
En
conclusión, el derecho penal de acto frente al Iter Criminis se puede explicar
con las siguientes fórmulas:
Conducta FASE
INTERNA (ideación, deliberación, resolución) = NO SANCION
Conducta FASE
INTERMEDIA (proposición, conspiración) = cuestionada SANCION
Conducta FASE
EXTERNA1 (preparación y ejecución) = SANCION TENTATIVA
Conducta FASE
EXTERNA 2 (actos consumación) = SANCION DELITO
Finalmente,
otro aspecto importante que se debe analizar en el Derecho Penal de Acto, es
que si la sanción proviene del presupuesto exclusivo de la conducta, debe
existir un vínculo entre la conducta y el resultado, lo que se conoce como
relación de causalidad que incluye la exigencia del componente de la imputación
objetiva con los factores de crear un riesgo no permitido, el curso causal
atípico y la exposición al riesgo.
2.2.- DERECHO PENAL DE AUTOR (in dubio
pro-feo):
El
Derecho Penal de Autor postula que la persona sea sancionada no por su conducta
ni por lo que hizo, sino por diferentes aspectos personales que no suponen
ninguna conducta sino más bien un prejuicio o estigma social, discriminando a
la persona por su origen, por su comportamiento anterior que denota un riesgo
para la sociedad, por sus preferencias o elecciones de forma de vida. Por
ejemplo: sancionar a una persona porque es musulmana de manera que “se
considera” siempre como un terrorista,
determinar peligroso a un sujeto porque tiene un corte de cabello diferente o
porta aretes en la nariz, imponerle una pena porque se viste andrajoso o no
cuida su aseo personal.
Aunque
nos parece que no tiene de lógica en la actualidad pensar que se puede condenar
a una persona no por lo que hizo sino por su apariencia, la historia nos demuestra
casos asombrosos del razonamiento humano que generaron la teoría del “in dubio
por feo”, en caso de duda condena al más feo.
Entre
los precursores más reconocidos del Derecho Penal de Autor, la doctrina señala:
·
El famoso Edicto
de Valerio, atribuido al Emperador romano del siglo IV que pregonaba: “cuando
tengas dudas entre dos presuntos culpables, condena al más feo”.
·
El Marqués de
Marcardi, juez napolitano que en el año 1782 convocaba a su presencia a los
procesados y previamente a pronunciar la sentencia examinaba sus rostros y cabezas.
·
El profesor de medicina legal en la Universidad de Turín
llamado Ezechia Marco Lombroso que se lo conoce comúnmente como Cesare Lombroso, quien con su teoría del Delincuente Nato, planteó en
síntesis que el delincuente tiene rasgos físicos especialmente determinados y
que se los puede identificar por el tamaño de su cráneo, la forma de la
mandíbula, orejas grandes, arcos superciliares, brazos largos, etc..
En la actualidad, el derecho penal
de autor no ha desaparecido de la noción penal, siendo una de las directrices
que se utilizan para los perfilamientos criminales especialmente en aeropuertos
y controles de video vigilancia masiva orientados a ubicar sujetos de conducta
sospechosa.
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- ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Buenos Aires. Depalma.
DR. LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA
ARTICULISTA
Lugar y Fecha: Ecuador-Santo Domingo, lunes 19 de Abril del 2021
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