ARTICULO. VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ECUADOR. AUTORA: Abg. Matilde Quilumbaquín Farinango Mgs.
¿Qué es violencia de género?
Es aquella conducta agresiva efectuada de manera consciente e intencional para causar algún tipo de daño físico o emocional a la víctima. Los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el Código Orgánico Integral Penal y la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres determinan los siguientes tipos de violencia: Violencia física, Violencia Psicológica, Violencia sexual, Violencia económica y patrimonial, Violencia simbólica, Violencia política y Violencia gineco-obstétrica
El término “violencia de género” hace referencia a cualquier acto con el que se busque dañar a una persona por su género. La violencia de género nace de normas perjudiciales, abuso de poder y desigualdades de género.
La violencia en contra de la mujer se da por la existencia de relaciones de poder patriarcal en dónde la superioridad de lo masculino inutiliza lo femenino creando formas de control que se ejercen a través de la reproducción de la violencia. En la gran mayoría de las sociedades estas conductas machistas y de poder se encuentra naturalizada en las relaciones sociales, que no distingue edad, étnica, raza, sexo, identidad, condición socioeconómica, ni condición física. La violencia basada en género es un problema estructural de la sociedad dado por la legitimación de la dominación del hombre hacia la mujer. Este problema ha dejado de ser “algo que sucede a algunas mujeres” convirtiéndose en un problema de justicia que solo puede ser sostenido individualmente por agresores en la medida en que dichas prácticas individuales son validadas, acogidas o toleradas por un entorno social e institucional (Heim, 2016, 206).
El
poder masculino y el desempoderamiento que ha vivido la población femenina por
la negación de sus derechos, ha dado lugar a un problema común y globalizado en
toda la sociedad moderna capitalista y heteronormada, la violencia de género
(Lagarde, 2012). Para romper con esta cadena de reproducción de la violencia de
género, es necesaria la de deconstrucción de los estereotipos de género desde
la esfera familiar. La violencia sexual, patrimonial, psicológica, política,
física, entre otras formas de humillación y tratos degradantes que viven las
mujeres en una sociedad patriarcal representan formas de vulneración hacia su dignidad
humana. Por ello, la legitimidad de naturalización de la subordinación
patriarcal de los hombres hacia las mujeres da lugar a la elevación de un
sistema de derecho sesgado, que al “no garantizar la imparcialidad o la
independencia de la búsqueda de la verdad en los procesos” (Arroyo, 2012, p.
66), resulta en situaciones de
desigualdad y discriminación en dónde el derecho al acceso a la justicia frente
a la violencia de género se convierte en un proceso muchas veces revictimizante
para la mujer que denuncia.
Si
bien, “la exclusión de las mujeres de la justicia y los derechos de ciudanía se
ha dado desde el propio comienzo de la organización social patriarcal” (Heim,
2016, p.16) es necesario que el derecho se restructure e incorpore nuevas
herramientas que desplieguen un marco de protección y de promoción para el
desarrollo de los derechos de las mujeres en favor de una igualdad estructural
en la sociedad. Debido a la brecha de género, el acceso a la justicia y la
posibilidad de hacer efectiva esta garantía para las mujeres se ve sesgada
constantemente por los estereotipos de género y formas de discriminación que
prevalecen en las instituciones públicas como reproductoras de la violencia
patriarcal. Ávila (2012) señala que las mujeres como sujetos de derechos y
obligaciones reconocidas por el Estado son acreedoras de bienes jurídicamente
protegidos y garantizados por el Estado, como son las medidas de protección.
Los
estándares internacionales de derechos humanos plantean obligaciones y
responsabilidades que tienen los Estados que forman parte de las Naciones
Unidas, para el pleno ejercicio, cumplimiento y respeto de los derechos y
garantías consagrados a raíz de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos la cual respecto del tema objeto de este estudio expresa que “Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley” (ONU, 1948, art. 7). El acceso a la justicia y a los mecanismos de
protección constituye un derecho humano, para la Organización de las Naciones
Unidas, el acceso a la justicia es un principio esencial del Estado de Derecho.
“Sin acceso a la justicia, las personas no
pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación
o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones” (ONU,
2021).
De
este sistema de protección internacional se desprende la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer "Convención de Belem Do Para” señala que “Toda mujer podrá ejercer
libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en
los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos” (OEA,
1994, art. 5). De ahí que es responsabilidad del Estado el reconocimiento de
este problema social para la promoción de garantías que permitan el pleno
ejercicio de los derechos de las mujeres. Anterior a ello, se encuentra también
como parte de los estándares internacionales que velan por la igualdad y no
discriminación hacia la mujer, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW (1981), la cual en su artículo
segundo consagra que “los Estados partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer”.
Para
ello, la Convención antes referida exige a los Estados que integren leyes
orientadas a asegurar la igualdad entre hombres y mujeres insta a los Estados a
prohibir y sancionar las formas de discriminación a la mujer estableciendo
sistemas de protección de derechos que tomen como punto de partida el principio
de igualdad y no discriminación. Este estándar internacional busca también que
el sistema de justicia, los tribunales y las instituciones públicas garanticen
la efectiva protección hacia las mujeres, por ello resulta esencial eliminar
cualquier forma de violencia o discriminación de género que pueda reproducirse
al interior de dichas organizaciones. La CEDAW insta a los Estados adoptar
medidas legislativas, políticas públicas, acciones afirmativas, reformas entre
otras acciones que permitan eliminar cualquier tipo de práctica que pueda
derivarse en formas de discriminación hacia la mujer (ONU, 1981, art. 2).
El
acceso a la justicia y a las medidas de protección, como parte del derecho a la
seguridad jurídica, requiere la adopción de mecanismos y herramientas que
faciliten el acceso, disminuyendo posibles trabas u obstáculos que puedan
derivarse de la invisibilizarían y naturalización de ciertas problemáticas
cotidianas que favorecen a la perpetuación de sistemas de dominación, opresión
y revictimización hacia los sectores más vulnerables de la población. Dentro
del marco jurídico ecuatoriano se encuentra que la Constitución de la República
del Ecuador -CRE- (2008) consagra en su artículo 35 entre los grupos de
atención prioritaria a las mujeres, haciendo un especial énfasis en el derecho
a la atención prioritaria y protección especial que el Estado brinda a aquellas
mujeres que se encuentren en situación de riesgo o sean víctimas de violencia,
es decir hacia aquellas personas que presentan una doble categoría de
vulnerabilidad.
En el
caso de Ecuador, se puede ver como la Constitución de la República reconoce y
garantiza el “derecho a la igualdad formal, igualdad material y no
discriminación (CRE, 2008, art. 66.4) consagrando que las mujeres tienen
derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. De ahí la necesidad de que este derecho sea promovido
desde una igualdad estructural de condiciones, asegurando la plena inclusión de
los sectores más vulnerables de la población, como son las mujeres, niños,
adultos mayores, personas en contexto de movilidad humana, personas con
diversidad funcional, pueblos originarios y personas privadas de la libertad.
En el mismo sentido, la norma suprema reconoce y garantiza el derecho a una
vida libre de violencia, prohíbe los tratos crueles y degradantes y consagra
(CRE, 2008, art. 66) como una garantía que permite el pleno y efectivo
ejercicio de la integridad personal. Al mismo tiempo, el artículo 75 (CRE,
2008) garantiza el derecho al acceso gratuito a la justicia el cual debe
contemplar las garantías del debido proceso entre ellas la responsabilidad que
tienen las instituciones de asegurar el cumplimiento de la ley y de los
derechos reconocidos por el ordenamiento legal (CRE, 2008, art. 76.1).
De la
norma jerárquica superior la Constitución, se desprende el Código Orgánico
Integral Penal -COIP- (2014, arts. 156-158), tipifica únicamente tres clases de
violencia, violencia física, violencia psicológica y violencia sexual. Sin embargo, años más tarde
la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las
Mujeres LOPEVCM (2018), integra en tipificación, además de los tipos de
violencia antes señalados, la violencia simbólica, la violencia política de
género, la violencia gineco-obstétrica, la violencia sexual digital y la
violencia económica y patrimonial. Esta ley tiene por objeto la prevención y
erradicación de la violencia de género contra las mujeres diversas desde el
ámbito público y privado. Para tal efecto, la normativa establece políticas
integrales, mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación; y, medidas para
la prevención, atención, protección y reparación integral de las víctimas, así
como también, la reeducación de la persona agresora, con el fin de garantizar a
los sujetos de protección de esta ley, una vida libre de violencia, que asegure
el ejercicio pleno de sus derechos (LOPVCM, 2018).
Mientras la violencia física
tiene que ver con formas de maltrato corporales que causen dolor o sufrimiento
sobre el cuerpo, la violencia psicológica se da únicamente a nivel emocional
desde situaciones de deshonra, manipulación, conducta abusiva, chantaje y otras
formas de intimidación que perturben la dignidad y afectan a la autoestima de
la persona causando inestabilidad emocional. Se identifica como violencia
sexual a cualquier vulneración que se dé sobre el derecho a la integridad
sexual del individuo, sea a través de amenazas, uso físico de la fuerza,
intimidación, coerción o por la situación de ventaja del agresor, entre otras
circunstancias. (LOPVCM, 2018, art. 11) La violencia simbólica tiene que ver
con la reproducción de prácticas de carga ética negativa hacia las mujeres, son
formas de discriminación. Mientras que la violencia política hace referencia a
aquella falta que irrumpa espacialmente sobre mujeres candidatas y militantes
de ciertos espacios públicos y de poder. La violencia sexual digital, responde
al derecho a la intimidad, sobre todo en el entorno virtual en dónde las
mujeres se encuentran expuestas a la divulgación de contenido privado de
carácter íntimo y sexual (LOPVCM, 2018, art. 12).
“La violencia económica y
patrimonial puede ser entendida como las acciones u omisiones que afectan la
supervivencia de las víctimas privándolas, ya sea de los recursos económicos
necesarios para la manutención del hogar y la familia, de bienes patrimoniales
esenciales que satisfacen las necesidades básicas para vivir, como la
alimentación, ropa, vivienda y el acceso a la salud” (UIG, 2017). Este tipo de
violencia que se ejerce contra las mujeres las ubica en una situación de
vulnerabilidad y dependencia ya que al encontrarse desposeídas de un sustento
económico dependen de su pareja para la toma de decisiones, de ahí que son
controladas a nivel económico por sus agresores. La LOPVCM (2018) entiende por
violencia de carácter económico o patrimonial a los actos que perjudiquen
activos financieros de las mujeres aun dentro de la sociedad de bienes, así
como aquellas vulneraciones laborales en recibir un menor salario por una tarea
igual.
Desde el principio de igualdad y no
discriminación el Estado ecuatoriano tiene la responsabilidad de adoptar
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad en el ejercicio de los
derechos, así como garantizar el pleno y efectivo cumplimiento de estos desde
una igualdad estructural de condiciones, además de que es responsabilidad del
Estado prestar una especial protección a las poblaciones más vulnerables, como
las mujeres. Estos mecanismos de protección se traducen en garantías normativas
como leyes y reglamentos, garantías de políticas públicas desde el despliegue
de líneas de acción transversales a la violencia de género, y garantías
jurisdiccionales como formas de cesar y reparar las vulneraciones ya cometidas
hacia los derechos fundamentales. “En particular el Estado tomará medias de
protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación
sexual o de cualquier otra índole” (CRE, 2008, art. 38)
Esto devela la responsabilidad del Estado en el
despliegue de medidas orientadas a erradicar las brechas de género y a
garantizar una vida libre de violencia hacia las mujeres. Resulta clave
comprender que dichas acciones deben estar guiadas por los estándares
internacionales como la CEDAW, la Convención Belén Do Pará, entre otros
tratados internacionales que ponen en evidencia la obligación estatal de actuar
frente a la discriminación de género. En el mismo sentido, el pleno ejercicio
de un derecho requiere, por un lado, de un enfoque preventivo para evitar a
toda costa la posible vulneración de dicho derecho, así como de un enfoque
punitivo que, luego de que la vulneración suceda garantice una reparación
integral a las víctimas desde la no repetición de dicha transgresión.
En ese sentido se encuentra que el artículo 11
inciso segundo (COIP, 2014) consagra el derecho que tienen las víctimas en el
acceso a mecanismos de reparación integral frente a la vulneración de sus
derechos. Frente a ello es necesario que los mecanismos de protección tengan un
enfoque tanto preventivo como sancionador, la necesidad de fortalecer el
enfoque preventivo de los mecanismos de protección frente a la violencia basada
en género es crucial para evitar que se sigan cometiendo abusos e injusticias
hacia las mujeres. Como mecanismos de protección la LOPEVCM (2018, art. 41)
consagra la necesidad de implementar un programa nacional transversal al
género, diseñar mecanismos y protocolos de coordinación interinstitucional
orientadas a la prevención de la violencia basada en género, políticas de
alerta temprana, programas re-educativos de empoderamiento y transformación de
patrones culturales.
Es necesario, a fin de evitar un mal mayor, que
las medidas de protección sean consideradas como un método
preventivo, y es por esta razón que cuando llega a conocimiento de los
funcionarios competentes el eminente peligro de una persona, se debe conferir
inmediatamente a la víctima, las medidas de protección que se consideren
pertinentes. Al mismo tiempo que estas medidas deberán ser notificadas al
agresor a fin de que se tenga el conocimiento pleno de lo que debe evitar hacer
para no incumplirlas. “Las medidas de protección inmediatas, buscan que
aquellas mujeres que hayan sido objeto de cualquier tipo de violencia o amenaza
cuenten con las acciones necesarias para que dicha vulneración o amenaza no
siga perpetuándose, resguardando derechos personalísimos como lo son la vida y
la integridad” (Rodríguez-Nieto y Alarcón-Vélez, 2022, 944). Al respecto se
encuentra que el COIP (2014) reconoce las siguientes medidas de protección en
casos de violencia contra las mujeres, entre ellas:
Art. 558.- Modalidades.- Las medidas de protección son:
1. Prohibición a la persona procesada de
concurrir a determinados lugares o reuniones.
2. Prohibición a la persona procesada de acercarse a la
víctima, testigos y a determinadas personas, en cualquier lugar donde se encuentren.
3. Prohibición a la persona procesada de
realizar actos de persecución o de intimidación a la víctima o a miembros del
núcleo familiar por sí mismo o a través de terceros.
4. Extensión de una boleta de auxilio a favor de la víctima o
de miembros del núcleo familiar en el caso de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar.
5. Orden de salida de la persona procesada de la vivienda o
morada, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica
o sexual de la víctima o testigo.
6. Reintegro al domicilio a la víctima o testigo y salida simultánea de la persona procesada, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal de estos.
7. Privación a la persona procesada de la
custodia de la víctima niña, niño o adolescente o persona con discapacidad y en
caso de ser necesario nombramiento a una persona idónea como su tutora, tutor o
curadora o curador, de acuerdo con las normas especializadas en niñez y
adolescencia o el derecho civil, según corresponda.
8. Suspensión del permiso de tenencia o porte de armas de la
persona procesada si lo tiene o retención de las mismas.
9. Ordenar el tratamiento respectivo al que deben someterse la persona procesada o la víctima y sus hijos menores de dieciocho años, si es el caso correspondiente.
12. Cuando se trate infracciones de violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar, además de las medidas
cautelares y de protección prevista en este Código, la o el juzgador fijará
simultáneamente una pensión que permita la subsistencia de las personas
perjudicadas por la agresión de conformidad con la normativa sobre la materia,
salvo que ya tenga una pensión. En caso de ratificarse la presunción de
inocencia del procesado, la medida se revocará.
En caso de delitos relativos a violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar, delitos de integridad sexual y reproductiva e
integridad y libertad personal, trata de personas, la o el fiscal, solicitará
urgentemente a la o al juzgador, la adopción de una o varias medidas de
protección a favor de las víctimas, quien de manera inmediata deberá
disponerlas.
Como se puede ver en el apartado previo, las medidas de
protección que se despliegan frente a situaciones de riesgo o peligro
comprenden principalmente medidas restrictivas y de distanciamiento personal,
implicando que el alejamiento de la persona infractora cese la agresión hacia
la víctima. En el mismo sentido, las medidas de protección también se
encuentran direccionadas a los niños y niñas, como sector vulnerable de la
población, quienes ante situaciones de violencia intrafamiliar requieren se
desplieguen medidas de amparo que los resguarden tanto a través de un tercero
capaz de brindarles el cuidado y atención adecuada al ser menores de edad, así como
la garantía en su derecho de alimentos, aspecto clave y fundamental en su
posibilidad de desarrollo integral y ejercicio pleno de sus capacidades.
Art. 558.1.- Medidas de protección contra la violencia a las mujeres. - Además de las medidas establecidas en el artículo anterior, en los casos de violencia contra las mujeres, los jueces competentes otorgarán las siguientes:
1. Acompañamiento de los miembros de la Policía
Nacional a fin de que la víctima tome sus pertenencias. La salida de la víctima
será excepcional, cuando por presencia de terceros cercanos a la persona
agresora, se compruebe que la permanencia en la vivienda común atenta contra su
propio bienestar y el de las personas dependientes de ella; y
2. Ordenar a la persona agresora la devolución
inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier
otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima y de las personas
dependientes de ella.
3. Las víctimas de violencia de género podrán solicitar
antes, durante y después del proceso penal, su ingreso al sistema nacional de
protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el
proceso, siempre que las condiciones así lo requieran.
En este segundo momento de caracterización de las medidas de
protección el COIP (2014) puntualiza aquellas que son de manera específica ante
situaciones de violencia hacia las mujeres, en dónde se puede ver que estas ya
integran un trabajo interinstitucional acompañado por la Policía Nacional y el
Sistema de Protección a Víctimas y Testigos SPAVT. Al mismo tiempo que se puede
evidenciar también que se consagra una medida de protección preventiva frente a
la violencia económica y patrimonial como es la orden de devolución inmediata
de los objetos de propiedad de la víctima. De alguna manera estos mecanismos
buscan evitar se continúen cometiendo vulneraciones que puedan agravar la
situación de las mujeres frente al maltrato patriarcal.
Sin perjuicio de lo anterior y en concordancia
con el COIP (2014), la LOPEVCM (2018) indica que las medidas de protección que
se otorguen a las víctimas deben integrar un criterio de proporcionalidad a la
gravedad del daño, desde ahí que las medidas de protección inmediata deben
activarse en un tiempo oportuno que permita cesar e impedir que la vulneración
se siga dando.
Al mismo tiempo la normativa establece a las
juntas cantonales de protección, a las tenencias políticas y a las comisarias
nacionales de policía como las entidades facultadas para el despliegue de
medidas de protección inmediata hacia la víctima de violencia de género. La
LOPEVCM en su artículo 54 establece que las medidas de protección pueden ser
solicitadas por cualquier persona o colectivo que conozca sobre el cometimiento
de actos de violencia de género, esto permite que sean otros actores quienes
intervengan a favor de la víctima. De ahí se desprende que el primer paso para
acceder a este tipo de protección es la solicitud de otorgamiento de estas
medidas ante la autoridad pública competente.
El artículo 51 (LOPVECM, 2018) contempla las
siguientes medidas inmediatas de protección:
a) Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción (…);
b) Ordenar la restitución de la víctima al
domicilio habitual, cuando haya sido alejada de este (…) con las garantías
suficientes para proteger su vida e integridad;
c) A solicitud de la víctima, se le integrará en un programa de protección (…) la red de casas de acogida, centros de atención especializados (…).
d) Prohibir a la persona agresora esconder, trasladar, cambiar la residencia o lugar de domicilio, a sus hijas o hijos o personas dependientes de la misma (…);
e) Prohibir al agresor
por sí o por terceros, acciones de intimidación, amenazas o coacción a la mujer
que se encuentra en situación de violencia o a cualquier integrante
de su familia;
f) Ordenar al agresor la salida del domicilio
(…);
g) Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia;
h) Disponer la instalación de dispositivos de alerta (..) en la vivienda de la mujer víctima de violencia;
i)Disponer la activación de los servicios de protección y
atención (…);
j) Disponer la inserción de la mujer víctima
de violencia y sus dependientes, en programas de inclusión social y
económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de
atención prioritaria (…);
k) Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de
las conductas de violencia contra las mujeres por parte de
las unidades técnicas respectivas (…);
l) Prohibir a la
persona agresora el ocultamiento o retención de bienes o documentos de
propiedad de la víctima de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la
persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal,
documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o
custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de
ella;
m) Disponer, cuando sea necesario, la flexibilidad o
reducción del horario de trabajo de las mujeres víctimas
de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales o
salariales;
n) Ordenar la suspensión temporal de actividades que
desarrolle el presunto agresor en instituciones deportivas, artísticas, de
cuidado o de educación formal e informal; y,
o) Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia.
De lo anterior se desprenden tres medidas
específicas, literales g), l) y o); las cuales tienen implicación directa con
la protección frente a la violencia económica y patrimonial. La solicitud
judicial de realizar un inventario para determinar la posesión común o
independiente de los bienes es un acto que permite a la justicia interceder en
el patrimonio conyugal con miras a garantizar una equidad y justicia en la repartición
de estos, así como en el reconocimiento de bienes individuales que le
pertenezcan únicamente a la mujer por fuera de la sociedad conyugal. Por otro
lado, la prohibición del ocultamiento o retención de bienes o documentos de
propiedad de la víctima es una medida preventiva en el sentido en que busca
garantizar que la víctima de violencia pueda acceder plenamente al ejercicio de
sus derechos sin que se vea impedidos porque terceros se encuentren en custodia
de los documentos personales de la víctima. Finalmente, el postulado que
expresa que todas las medidas que garanticen la integridad de las mujeres es
una puerta abierta para identificar otras formas de prevención y sanción
respecto a la manifestación de la violencia de género, entendido que esta
muchas veces se produce de manera interseccional y múltiple.
Si bien se encuentra que con la llegada de la
LOPVCM (2018) la violencia económica y patrimonial pasa a ser una forma de
violencia intrafamiliar reconocida y tipificada por la ley, este avance
normativo no representa claramente la visibilización de estas nuevas formas de
violencia. Resulta bastante difícil, sobre todo a las víctimas, reconocer y
denunciar oportunamente cualquier acto de violencia patrimonial y económica,
así como resulta complejo la obtención de una medida de protección adecuada que
le brinde credibilidad a la víctima y le garantice medidas sólidas de
reparación integral y sanción a los agresores (Salas, 2019). La violencia
patrimonial y económica ha sido naturalizada sobre todo en comunidades rurales
dónde incluso hay empobrecimiento y carencias en el acceso a servicios básicos,
de tal manera que el desconocimiento sobre otros tipos de violencia complica su
prevención y erradicación, más aún cuando la pandemia fue un fenómeno mundial
que agravó la violencia doméstica e implico el retroceso en el ejercicio de
muchos derechos de igualdad.
Ahora bien, por ello resulta importante señalar
la repercusión actual que tiene la crisis sanitaria mundial como una
problemática que sacó a la luz otras crisis ya existentes. Debido a que la
presente investigación académica se engloba sobre una línea de temporalidad
entre el año 2020 y 2021, es necesario reconocer que dicho periodo de tiempo se
ve atravesado por un contexto de pandemia el cual ha devenido en una serie de
afectaciones en la sociedad, afectaciones de carácter educativo, laboral,
económico, ambiental, alimentario, entre otras perspectivas como es el acceso a
la justicia. El confinamiento durante la pandemia devino en un incremento de la
violencia basada en género al mismo tiempo que el sistema de justicia se
paralizó como medida preventiva ante el brote y el contagio masivo del virus.
Esto ha hecho que para muchas mujeres el acceso a sistemas de protección se vea
limitado también por la pandemia y por la paralización de la justicia.
CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES. -
- La violencia en contra de las mujeres se produce bajo las dinámicas de relaciones de poder, patrones culturales y patriarcales que se han edificado bajo roles y estereotipos de género, características que refuerzan el machismo y la discriminación hacia el género femenino.
- Esta forma de discriminación reproduce uno de los más grandes tratos de desigualdad social entre hombres y mujeres, y mira a las mujeres como si no fueran acreedoras de los mismos derechos, condiciones de igualdad, dignidad y ciudadanía que los hombres. La naturalización de la legitimidad del hombre sobre el cuerpo y la vida de la mujer acarrea una serie de violencias múltiples e interseccionadas que se reproducen día a día en la vida cotidiana.
- Dentro de este contexto, la violencia intrafamiliar es una forma de violencia ejecutada por un cónyuge o conviviente de la víctima, que afecta tanto a la mujer como a los niños y niñas dentro de su núcleo familiar. Es así que la violencia contra la mujer se convierte en una condición que desempodera a las mujeres del ejercicio de sus propios derechos humanos, siendo una situación que las priva de su autonomía afectando al continuum de su proyecto de vida. Por ello la Constitución de la República del Ecuador (2008) desde los estándares internacionales como es la CEDAW y la Convención Belém Do Pará, recoge e integra algunos principios que buscan promover desde el principio de igualdad y no discriminación una vida digna para las mujeres en el Ecuador.
- La violencia económica y patrimonial es una forma de agresión que afecta directamente a toda la familia, a los niños y niña al interior de sus hogares, quienes al igual que su madre, se ven menoscabados en sus recursos para ejercer una vida plena y digna.
- La violencia económica y patrimonial generalmente es ejercida en contra de la mujer a través de la restricción, limitación y control de sus bienes, recursos e ingresos económicos, circunstancias que transgreden el derecho primordial a la subsistencia que toda persona debe gozar para vivir dignamente. Al menoscabar los derechos de las mujeres, la violencia patrimonial y económica priva a la mujer de su autonomía y la ubica en una situación de vulnerabilidad dejándola expuesta a otras formas de violencia.
- Generalmente la violencia económica y patrimonial es una figura que pasa muy desapercibida en la sociedad y en la víctima debido a que no deja huellas evidentes como lo hacen las agresiones físicas, lo cual en cierto sentido incide en que esta forma de violencia sea fácil de identificar y sancionar.
- Los actos de violencia económica y patrimonial producen en las víctimas secuelas desfavorables en su estado emocional, en su salud mental, lo que afecta a su autoestima y en su capacidad para tomar decisiones. Esta situación las expone a una doble condición de vulnerabilidad en dónde muchas mujeres se ven expuestas no solo a sufrir violencia económica y patrimonial, sino también otros tipos de violencia de manera simultánea y concurrente. Frente a ello el artículo 11 (LOPVECM, 2018) reconoce la interseccionalidad que ocurre en las diferentes formas de manifestación de la violencia. En ese sentido es importante que al momento de la valoración los jueces hagan una valoración adecuada respecto de la gravedad de vulneración en los derechos que puede llegar a sufrir una mujer, más aún una mujer indígena del pueblo Kayambi que vive en la ruralidad y se ve atravesada por diferentes formas de discriminación, no solo por ser mujer sino también por su etnia y por su clase social.
- La tipificación de la violencia económica y patrimonial en la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra de las Mujeres (2014, art. 10) es un avance normativo en el reconocimiento de las múltiples formas de violencia hacia las mujeres. Sin embargo, es preciso que se fortalezca en la sociedad civil la socialización de la LOPVCM (2018) para la identificación de otras formas de violencia como es la violencia económica y patrimonial. A nivel institucional, resulta ineludible que se fortalezcan los sistemas de protección y prevención que se despliegan alrededor de esta forma de violencia.
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- Ecuador. (2007). Plan nacional de la erradicación de la violencia hacia la niñez, mujeres y adolescencia. Gobierno de la Revolución ciudadana, 10 de septiembre de 2007.
- Facio Alda. (2016). “La carta magna de todas las mujeres” [Lectura de Apoyo 10]. Recuperado de http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2016/09/Carta-magna-de-todas-las-mujeres.pdf
Abg. María
Matilde Quilumbaquín Farinango Mgs.
REVISTA “ACADEMICA “PODER DEL
DERECHO”
ARTICULISTA
Lugar y Fecha: Ecuador-Cayambe, lunes 11 de julio de 2022
ARTICULO INDEXADO:
https://revistaacademicapoderdelderecho.blogspot.com/2022/07/articulo-violencia-de-genero-en-el.html
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