ARTICULO. LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PENALES. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA
LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
PENALES
La palabra INFRACCION de manera general significa
transgresión de la norma; en este sentido, se puede considerar que no solo
existen infracciones penales, sino también infracciones administrativas,
infracciones civiles, infracciones labores, infracciones
contencioso-administrativas, etc...
Concretamente, en el ámbito penal la infracción se
caracteriza y se diferencia de las otras materias porque se compone de un
PRECEPTO más una PENA o sanción.
En este orden de ideas, a la infracción penal se la
relaciona con los términos: ACTO, CONDUCTA PUNIBLE, INJUSTO, ILICITO PENAL,
HECHO DAÑOSO, entre otros.
En doctrina hay varias formas para clasificar las
infracciones dependiendo del factor que se considere, entre otros podemos
mencionar las siguientes:
1.- agravamiento de la infracción
2.- iter criminis
3.- tiempo en que se descubre la infracción
4.- ejercicio de la acción penal
5.- bien jurídico
Veamos a continuación brevemente cada una de las
clasificaciones antes referidas:
1.- CLASIFICACION DE LAS
INFRACCIONES POR EL AGRAVAMIENTO:
Esta es la clasificación la encontramos en el Art.19 del
Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto:
Art. 19.- Clasificación de
las infracciones.- Las infracciones se clasifican en delitos
y contravenciones.
La Infracción entendida como un término general, que
contiene dos formas específicas: los delitos y las contravenciones. De tal
suerte que, infracción es el delito, infracción es la contravención.
La clasificación por el agravamiento en delitos y
contravenciones tiene varias peculiaridades, como son: a) sistemas de división,
b) procedimiento, c) jueces competentes, d) prescripción, e) sanción, f) tentativa
y consumación, g) participación, conforme explico a continuación:
·
SISTEMAS DE DIVISION
La clasificación de las infracciones por su gravedad o
agravamiento, responde a tres posibles metodologías llamadas sistemas: el
tripartito, el bipartito y el monomio.
SISTEMA TRIPARTITO (pasado):
Antes de 1938 se registra
en la historia del Derecho Penal del Ecuador la existencia del SISTEMA
TRIPARTITO que dividía a las infracciones en: crímenes, delitos y
contravenciones. Actualmente, la denominación de la infracción como CRIMEN ya
casi no se utiliza en los códigos penales, pero en la memoria colectiva la
referencia asociada a la palabra CRIMEN que origina CRIMINAL esta permanente
invocada especialmente cuando se trata especialmente de delitos graves, delitos
de sangre.
SISTEMA BIPARTITO (presente):
A todas luces, aparece que en nuestra legislación se
mantiene el SISTEMA BIPARTITO que se desarrolla desde 1938 en Ecuador para las
infracciones ya que las divide en dos: delitos y contravenciones. No se conoce
exactamente que parámetros ha considerado el legislador para separar a los
delitos de las contravenciones, pero ciertamente uno de los elementos
fundamentales para este razonamiento debe ser el principio de Proporcionalidad.
SISTEMA MONOMIO (futuro):
Actualmente, el Derecho Penal Moderno apunta a lo que
denomino personalmente SISTEMA MONOMIO,
en el que solo se reconozca como infracción al delito y no a la contravención.
La doctrina a cuestionado severamente el reconocimiento de las contravenciones
en los códigos penales, debido a que siendo supuestamente infracciones de menor
gravedad, en su estructura muchas contravenciones no tienen ni siquiera
carácter penal y bien podrían ser asuntos que se ventilen en sede
administrativa o civil.
En nuestro Código Orgánico Integral Penal encontramos
algunos casos de contravenciones sin carácter penal, por ejemplo: Art.
393.- Contravenciones de primera clase.- Será sancionado con trabajo
comunitario de hasta cincuenta horas o pena privativa de libertad de uno a
cinco días: 1. La o el fletero que sobrecargue las embarcaciones, por sobre la
capacidad autorizada….
Mientras que, en otros casos, hay contravenciones que
tienen idéntica redacción que un delito pero que se las ubica como
contravención porque el daño es menor lo que contradice la orientación de la
política penal que se mantiene en Ecuador, ejemplo Art. 209.- Contravención de hurto.- En
caso de que lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico
unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena
privativa de libertad de quince a treinta días. Para la determinación de la
infracción se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
·
PROCEDIMIENTO:
Para los DELITOS en materia penal tenemos dos vías
básicas:
1.- Los delitos de acción pública, que tienen un
procedimiento ordinario con tres etapas (1. instrucción, 2. evaluación y
preparatoria de juicio, 3. Juicio); y, dos procedimientos especiales: el
abreviado y el directo.
2.- Los delitos de acción privada, que tienen un
procedimiento específico.
Para las CONTRAVENCIONES el procedimiento se denomina
EXPEDITO, teniendo como característica que se ventila en una sola audiencia. El
Código Orgánico Integral Penal divide innecesariamente a los procedimientos de
contravenciones en tres ramas: expedito para contravenciones generales,
expedito para contravenciones de violencia contra la mujer y otros miembros del
núcleo familiar; y, expedito para contravenciones de tránsito.
Considero que debe existir un solo procedimiento para
todas las contravenciones ya que en esencia los tres procedimientos expeditos
de contravenciones antes mencionados tienen mucha similitud.
Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal, dispone:
Art. 589.- Etapas.- El procedimiento ordinario se desarrolla en
las siguientes etapas:
1. Instrucción.
2. Evaluación y preparatoria de juicio.
3. Juicio.
Art.
634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos
especiales son:
2. Procedimiento directo.
3. Procedimiento expedito.
4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción
penal.
Art. 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles
de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola
audiencia ante la o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas
generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado
si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en
conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.
· JUECES
COMPETENTES
A todo lo expuesto, se debe acotar que para las
contravenciones los jueces competentes son los jueces de las Unidades de
Contravenciones, lo que no resulta verosímil ya que si se trata de una
infracción debería ser conocida y resuelta por cualquier Juez de Garantías
Penales, sin que por este motivo tenga que cambiar su denominación a Juez de
Contravenciones.
·
PRESCRIPCION
Debemos distinguir entre PRESCRIPCION DE LA ACCION y
PRESCRIPCION DE LA PENA, para cada una se observan reglas distintas, así:
Reglas
de la prescripción de acción de los delitos y contravenciones, previstas en el
Art.417 del Código Orgánico Integral Penal:
Art.
417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá
declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que
se establecen en este Código.
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de
la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado
el proceso penal:
a) El ejercicio público de la acción prescribe en el
mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo
penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio
público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el
plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción
se contará desde la fecha en que la conducta cese.
d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de
prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se
cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito
correspondiente.
4. De haberse iniciado el proceso penal,
el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de
la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la
fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio
público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
5. En el ejercicio
privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir
de la fecha de la citación de la querella.
6. En el caso de
contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados
desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una
contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el
inicio del procedimiento.
Reglas
de la prescripción de pena de los delitos y contravenciones, previstas en el
Art.75 del Código Orgánico Integral Penal:
Art.
75.- Prescripción de la pena.- La pena se considera
prescrita de conformidad con las siguientes reglas:
1. Las penas restrictivas de libertad prescribirán en el
tiempo máximo de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal más el
cincuenta por ciento.
2. Las penas no privativas de libertad prescribirán en el
tiempo máximo de la condena más el cincuenta por ciento.
La prescripción de la pena comenzará a correr desde el
día en que la sentencia quede ejecutoriada.
3. Las penas restrictivas de los derechos de propiedad
prescribirán en el mismo plazo que las penas restrictivas de libertad o las
penas no privativas de libertad, cuando se impongan en conjunto con estas; en
los demás casos, las penas restrictivas de los derechos de propiedad
prescribirán en cinco años.
La prescripción requiere ser declarada.
No prescriben las penas determinadas en las infracciones
de agresión, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición
forzada de personas, crímenes de agresión a un estado, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento
ilícito y daños ambientales.
·
SANCION
Los delitos pueden
tener pena privativa de libertad de hasta CUARENTA AÑOS.
Las contravenciones
pueden tener pena privativa de la libertad de hasta TREINTA DIAS.
Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal, dispone:
Art. 59.- Penas privativas de
libertad.- Las
penas privativas de libertad tienen una duración de hasta cuarenta años.
La duración de la pena
empieza a computarse desde que se materializa la aprehensión.
En caso de condena,
el tiempo efectivamente cumplido bajo medida cautelar de prisión preventiva o
de arresto domiciliario,
se computará en su totalidad a favor de la persona sentenciada.
·
TENTATIVA Y CONSUMACION
En
los delitos cabe la tentativa y la consumación; mientras que, en las
contravenciones solo cabe la consumación no la tentativa.
Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal, dispone:
Art.
39.- Tentativa.- Tentativa es la ejecución que no logra
consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstancias ajenas a
la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del
tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización
de un delito.
En este caso, la persona responderá por tentativa y la
pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el
delito se habría consumado.
Las contravenciones solamente son punibles cuando se
consuman.
·
PARTICIPACIÓN
En los delitos y contravenciones
dolosas cabe la autoría y la complicidad; mientras que, en los delitos y
contravenciones culposas solo cabe la autoría no la complicidad.
Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal, dispone:
Art. 43.- Cómplices.- Responderán como cómplices las personas que,
en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o
simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de tal forma que aun sin
esos actos, la infracción se habría cometido.
No cabe complicidad en las infracciones culposas.
Si de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada
de complicidad, coopera en un acto menos grave que el cometido por la autora o
el autor, la pena se aplicará solamente en razón del acto que pretendió
ejecutar.
El cómplice será sancionado con
una pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista para la o el
autor.
2.-
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES POR EL ITER CRIMINIS:
La infracción tiene un inicio y un fin, a este camino o
recorrido que hace el delito en derecho penal se conoce como Iter Criminis. Se
dice en doctrina que un delito para que sea perfecto tiene que llegar a la
consumación; de manera que, el Iter Criminis y concretamente el momento en que
se consuma un delito es el parámetro para esta clasificación, que divide a los
delitos en:
·
INSTANTANEOS:
La conducta ocasiona el resultado de manera relacionada e
inmediata, aniquilando de esta manera al bien jurídico protegido. Ejemplo: El
médico que causa la muerte cuando hace abortar a una mujer sin su
consentimiento. Art. 147.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a
una mujer causen la muerte de esta, la persona que los haya aplicado o indicado
con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años,
si la mujer ha consentido en el aborto; y, con pena privativa de libertad de
trece a dieciséis años, si ella no lo ha consentido.
·
HABITUALES:
Son conductas que son
independientes y por sí solas no constituyen delito, pero que en conjunto
forman una figura delictiva. Ejemplo: el delito de captación ilegal de dinero. Art. 323.- Captación ilegal de dinero.- La persona que organice, desarrolle y
promocione de forma pública o clandestina, actividades de intermediación
financiera sin autorización legal, destinadas a captar ilegalmente dinero del
público en forma habitual y masiva, será sancionada con pena privativa de
libertad de cinco a siete años. La persona que realice operaciones cambiarias o
monetarias en forma habitual y masiva, sin autorización de la autoridad
competente, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.
·
SISTEMATICOS:
Se realizan varias conductas que por sí solas son delitos
consumados, pero que se las fusiona en una sola infracción. Ejemplo: en el
delito de violencia psicológica, cada insulto, cada humillación, es una
conducta consumada, pero para el castigo penal se toman todos estos actos y se
los consolida como un todo. Art. 157.- Violencia
psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como
manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar,
cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbación, amenaza,
manipulación, chantaje, humillación, aislamiento,
vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones, será
sancionada de la siguiente manera:
1. Si se provoca daño leve que afecte cualquiera de las
dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los ámbitos
cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones, sin que
causen impedimento en el desempeño de sus actividades cotidianas, será
sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.
2. Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las áreas
de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que cause
perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas y que por tanto
requiere de tratamiento especializado en salud mental, será sancionada con pena
de seis meses a un año.
3. Si causa un daño psicológico severo que aún con la
intervención especializada no se ha logrado revertir, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años.
·
CONTINUADOS:
La conducta ocasiona un resultado que pone en riesgo
permanente el bien jurídico protegido; por tal razón, también se los conoce
como delitos permanentes. Ejemplo: el secuestro, este delito es flagrante todo
el tiempo que en la víctima está en poder de los secuestradores. Art.
161.- Secuestro.- La persona que prive de la libertad,
retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en
contra de su voluntad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco
a siete años.
Cabe acotar, que los delitos continuados o permanentes se
reconocen en el Art.417 del Código Integral Penal, que en lo conducente
dispone:
Art.
417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá
declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo
con las siguientes reglas:
…c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la
prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
3.-
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES POR EL MOMENTO EN QUE SE DESCUBRE LA
INFRACCION:
Esta clasificación la encontramos
en el Art.527 del Código Orgánico Integral Penal:
Art.
527.- Flagrancia.- Se entiende que se encuentra
en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una
o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta
comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de
la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con
armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a
la infracción recién cometida.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han
transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la
aprehensión.
Como se advierte en
la norma antes transcrita, la ley solo indica lo que es Flagrancia; por tanto,
todos los delitos que se descubran sin reunir los presupuestos de la
Flagrancia, deben ser considerados como DELITOS NO FLAGRANTES.
De modo que, las
infracciones por el momento en que se descubren se clasifican en FLAGRANTES y
NO FLAGRANTES.
Como diferencia
básica entre estas dos formas, tenemos que los DELITOS FLAGRANTES por lo
general son la antesala inmediata del inicio de un proceso penal; esto es, una
formulación de cargos que genera la primera etapa del proceso llamada
Instrucción, pudiendo contener una muy breve estación de investigación previa
hasta que tenga lugar la audiencia de calificación de flagrancia; mientras que,
los DELITOS NO FLAGRANTES generan solo una investigación previa, para que
después de investigar por el plazo legal, resolver si se inicia un proceso penal
formal o se archiva, conforme se desprende del Código Orgánico Integral Penal
en las normas que se transcriben a continuación:
Art. 529.- Audiencia
de calificación de flagrancia.- En los casos de infracción flagrante, dentro de las
veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la
correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará
la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser
pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el
proceso correspondiente.
Mientras que, en los delitos no
flagrantes siempre se inicia con una investigación previa, en los términos
previstos en el Art.580 del Código Orgánico Integral Penal:
Art.
580.- Finalidades.- En la fase de investigación
previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la
imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa.
Las diligencias investigativas practicadas por la o el
fiscal, con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de
investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente
en materia de tránsito, tendrá por finalidad determinar si la conducta
investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la
identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño
causado, o a su vez, desestimar estos aspectos.
Art.
585.- Duración de la investigación.- La investigación previa no
podrá superar los siguientes plazos, contados desde la fecha de su inicio:
1. En los delitos sancionados con pena privativa de
libertad de hasta cinco años durará hasta un año.
2. En los delitos sancionados con pena privativa de
libertad de más de cinco años durará hasta dos años.
3. En los casos de desaparición de personas, no se podrá
concluir la investigación hasta que la persona aparezca o se cuente con los
elementos necesarios para formular una imputación por el delito
correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de prescripción.
Si la o el fiscal considera que el acto no
constituye delito o no cuenta con los elementos de convicción suficientes para
formular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso antes del
cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo.
4.-
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES POR EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL:
Esta clasificación la encontramos en el Art.410 del
Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto:
Art.
410.- Ejercicio de la acción.- El ejercicio de la acción
penal es público y privado.
El ejercicio público de la acción corresponde a la
Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa.
El ejercicio privado de la acción penal corresponde
únicamente a la víctima, mediante querella.
De la norma antes transcrita, se advierte claramente que
el titular de la acción penal en ejercicio público es la Fiscalía y
subsidiariamente puede participar la víctima, conforme así se desprende de la
redacción del mismo Código Orgánico Integral Penal:
Art. 11.- Derechos.- En
todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes
derechos:
1.
A proponer acusación particular, a
no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de
conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la
víctima a comparecer…
De tal suerte que, en los delitos
de ejercicio público de la acción penal, que son todos excepto lo que se
enlistan como delitos de acción privada en el Art.415 ibídem, el Estado por
medio de la Fiscalía monopoliza la acción penal; en tanto que, el papel de la
víctima es accesorio, complementario y dependiente.
Por otro lado, los delitos de
ejercicio privado de la acción penal son tan limitados que los dedos de una
mano sobran para contarlos, están enumerados en el Art.415 del Código Orgánico
Integral Penal, así:
Art.
415.- Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado
de la acción en los siguientes delitos:
1. Calumnia
2. Usurpación
3. Estupro
4. Lesiones que
generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los
casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y delitos de
tránsito.
Como
se anota, solo cuatro delitos son de ejercicio privado de la acción penal,
inclusive de ese cuarteto de infracciones, se mutila a las lesiones que
provienen de Violencia Intrafamiliar y de Tránsito que son de ejercicio
público.
Esta
anomalía sin duda demanda una reforma urgente; puesto que, no se puede tolerar
que del universo de infracciones solo el 1% se lo deje al ejercicio privado y
el 99% lo controle el Estado que ejerce la acción penal con la víctima, sin la
víctima y aún en contra de la voluntad de la víctima, en muchos caso ignorando
la máxima que SIN LESIÓN NO HAY DELITO, SIN VICTIMA NO HAY DELITO, criterio que
se desprende del Art.3 del Código Orgánico Integral Penal:
Art. 3.- Principio de
mínima intervención.- La intervención penal
está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección
de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
5.-
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES POR EL BIEN JURIDICO
Por el BIEN JURIDICO que es el interés fundamental que da
sentido a la existencia de la infracción, podemos analizar tres supuestos:
1.- El bien jurídico protegido
2.- El bien jurídico cuantitativo
3.- El bien jurídico y la lesividad
1.-
El bien jurídico protegido
DELITOS
NATURALES Y DELITOS SOCIALES:
En cuanto al primer parámetro, BIEN JURIDICO PROTEGIDO,
la escuela clásica sostiene que los delitos son NATURALES y SOCIALES,
dependiendo si el bien jurídico que está comprometido es un derecho natural
inmanente al ser humano como la vida, la integridad, la sexualidad, siendo por
ejemplo delitos naturales el HOMICIDIO, las LESIONES, la VIOLACION SEXUAL;
mientras que, son delitos sociales se trata de un derecho afectado que supone
la necesidad del ser humano vinculado en sociedad, por ejemplo el
quebrantamiento de la credibilidad cuando se vulnera el juramento rendido ante
un Juez que da pauta para que se configure el delito de Perjurio.
DELITOS COMUNES Y DELITOS
ESPECIALES:
Una aproximación más contemporánea de
esta clasificación de la infracción considerando al bien jurídico protegido, da
lugar a la división en: DELITOS COMUNES como el robo, asesinato, etc.; y,
DELITOS ESPECIALES como la delincuencia organizada, asociación ilícita,
terrorismo, etc...
Al
respecto, cabe puntualizar que esta división de las infracciones en comunes y
especiales se reconoce tácitamente en el Código Orgánico Integral Penal, que en
la parte adjetiva determina técnicas comunes de investigación y técnicas
especiales de investigación que se las conoce también como T.E.I. y constan en
el LIBRO II
PROCEDIMIENTO, en el TÍTULO IV PRUEBA, en el CAPÍTULO II ACTUACIONES Y TÉCNICAS
ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN, en la Sección 3a. Técnicas especiales de investigación.
2.-
El bien jurídico cuantitativo
DELITOS UNIOFENSIVOS
El delito ofende o lesiona a un solo bien jurídico, por
ejemplo el delito de lesiones cuyo bien jurídico ofendido es el derecho a la
integridad.
DELITOS PLURIOFENSIVOS
El delito ofende o lesiones varios bienes jurídicos al
mismo tiempo. También se los conoce como delitos compuestos o delitos
complejos. En algunos casos estos delitos se fusionan en uno solo bajo el
mecanismo conocido como consunción, que facilita una sanción pese a que se ha
lesionado más de un bien jurídico, por ejemplo el delito de secuestro extorsivo
con muerte, cuyos bienes jurídicos lesionados son la libertad y la vida.
3.-
El bien jurídico y la lesividad
DELITOS DE DAÑO
La conducta penalmente reprochable genera una lesión al
bien jurídico de una persona determinada y el daño es tangible, por ejemplo el
delito de hurto.
DELITOS DE PELIGRO
En los delitos de peligro concreto no existe un resultado
por la infracción sino un riesgo, se dividen en delitos de peligro concreto y
delitos de peligro abstracto.
Tenemos dos posibles formas de considerar aquí:
DELITOS DE PELIGRO
CONCRETO
Los delitos de peligro concreto exigen que el riesgo sea
real, por ejemplo el delito de tenencia ilícita de armas; en este caso el
peligro concreto es la inseguridad ciudadana.
DELITOS DE PELIGRO
ABSTRACTO
Los delitos de peligro abstracto son aquellos en que el
riesgo se presume, por ejemplo los delitos de tráfico de drogas, el peligro
abstracto generado es la afectación de la salud pública.
DELITOS
DE RESULTADO
La conducta ilícita produce un resultado perfectamente identificable, por
ejemplo el puñetazo a la cara es la conducta, el moretón o inflamación del
rostro es el resultado.
DELITOS
DE MERA ACTIVIDAD
Son aquellos en que la misma conducta constituye el resultado, por
ejemplo el delito de calumnia, al momento en que el sujeto activo realiza el
agravio exigido por la norma penal sustantiva, ya se considera que existe el
resultado y lesión al Honor.
BIBLIOGRAFÍA.-
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- VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Derecho Penal, parte general. 4ta. Edición. Comlibros. 2009.
- ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Buenos Aires. Depalma.
ARTICULISTA
Lugar y
Fecha: Ecuador-Santo
Domingo, lunes 22 de Febrero del 2021
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