ARTICULO. LA INSEGURIDAD EN EL SISTEMA PENITENCIARIO ECUATORIANO. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA

 

LA INSEGURIDAD EN EL SISTEMA PENITENCIARIO ECUATORIANO

 Las cárceles son el reflejo de la sociedad. Los conflictos que se generan dentro de los centros de privación de la libertad son réplicas de las relaciones sociales que se desarrollan en la cotidianidad de los Estados.

La situación que atraviesan las personas privadas de la libertad y sus familiares se va empeorando cada año a pesar de que los gobiernos de turno supuestamente intentan implementar políticas de rehabilitación social direccionadas a disminuir el hacinamiento y mejorar la seguridad sin comprender que los cambios también deben enfocarse en el mejoramiento de las condiciones de vida (de las personas privadas de libertad).

La crisis del sistema penitenciario se vuelve a repetir cada año, se asumía que, a partir del año 2013, periodo en el cual se implementó el modelo de gestión penitenciaria por parte del ex gobierno de Rafael Correa a través de su ministro de Derechos Humanos José Serrano, los problemas de hacinamiento y seguridad iban a cesar. Sin embargo, desde el inicio de su implementación se comenzaron a ver deficiencias en los servicios básicos que deben tener los centros de rehabilitación social. Es así, que con el traslado de las personas privadas de la libertad del ex penal García Moreno al Centro Regional de la Latacunga el problema del uso de los filtros de seguridad en el ingreso a la cárcel, como el acceso y uso del agua potable fue uno de los conflictos que se evidenciaro que, pesar de los reclamos por parte de los familiares y de las personas internas hasta la fecha de hoy persisten.

La falta de una política integral de rehabilitación social ha provocado que durante estos últimos 6 años que se cuenta con el modelo de gestión penitenciaria los índices de violencia en los interiores de las cárceles como el de Latacunga, la del Litoral y la del Turi han aumentado, así como también, los inconvenientes que se suscitan en el Centro de Detención Provisional de Quito, en el Centro de Rehabilitación Social de Adolescentes Infractores Virgilio Guerrero, entre otros.

Durante el periodo 2013 al 2019 han existido hechos violentos que generan vulneración de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, entre los cuales se han denunciado homicidios, asesinatos, suicidios, delitos de tortura por parte de los agentes estatales en contra de las personas privadas de la libertad, ingreso de armamentos de fuego y corto punzantes, ingreso de sustancias estupefacientes y de lo que se puede evidenciar por los mismos pronunciamientos del Director Nacional del Servicio Nacional de Atención Integral a personas adultas privadas de la libertad y adolescentes infractores (SNAI), Ernesto Pazmiño, menciona que los actos de corrupción que imperan en las cárceles es uno de las grandes problemas que se enfrentan.

Del mismo modo, en enero de 2018 a mayo 2019 se han reportado aproximadamente 33 asesinatos que han ocurrido dentro de las cárceles del Ecuador, eso quiere decir que entre 2 a 3 personas mueren por mes dentro de los centros de privación de libertad. La mayoría de los casos de asesinatos son grabados por los mismos reclusos, sin embargo, no existe explicación por parte de los directores de las cárceles sobre los hechos ocurridos.

Frente a los altos índices de inseguridad y hacinamientos el presidente de la República del Ecuador, Lenín Moreno, mediante Decreto 741 declaró, el pasado 16 de mayo, el estado de excepción en el Sistema de Rehabilitación Social, además se dispuso la movilización en todo el territorio nacional hacia los centros de rehabilitación social, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, en especial las fuerzas armadas, la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Atención Integral a personas Adultas privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores ejecuten acciones para mantener el orden y prevenir acontecimientos de violencia al interior de los centros de rehabilitación social. Además, se suspendió el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia, libertad de información y libertad de asociación y reunión; así como proveer, por parte del Ministerio de Finanzas, los recursos económicos para atender la situación de excepción.

No obstante, a los tres días de haberse decretado el estado de excepción en el Sistema Penitenciario ocurrieron dos asesinatos más en la cárcel de la Penitenciaria de Guayaquil, durante una riña que no logró ser controladas por ninguno de los agentes penitenciarios y, luego de nueve días 204 internos de la cárcel de Ibarra se encuentran con síntomas de supuesta intoxicación alimentaria. Estos lamentables hechos, que son visibles, evidencian que el estado de excepción declarado por el Ejecutivo no es el mecanismo más idóneo para enfrentar la crisis penitenciaria, más aún cuando no se presentaron de manera inmediata los ejes de intervención.

Si bien se reconoce que el Sistema Penitenciario atraviesa una grave crisis, las medias que se plantean en la declaratoria de excepción no son las más idóneas y efectivas para enfrentar la situación. Como se ha manifestado en reiteradas ocasiones se requiere un trabajo intersectorial en el cual se involucre no sólo la Dirección Nacional de atención Integral a personas Adultas privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores y el Ministerio del Interior sino que se puedan articular el Consejo de la Judicatura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Inclusión Social, el Ministerio del Trabajo entre otros, con la finalidad de crear verdaderos ejes de trabajo que puedan garantizar la seguridad y los derechos de las personas privadas de la libertad.

En lo que concierne a la participación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional si bien el estado de excepción le faculta al gobierno de disponer de su servicio (Art. 165.6) se considera que no son los más idóneos para atender la crisis penitenciaria debido que no cuentan con la capacitación pertinente para atender a este grupo de personas de atención prioritaria.

El articulo 158 de la CRE, se debe considerar que de acuerdo al artículo las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial (ECUADOR, 2008)  por lo tanto no tienen la experticia para tratar con personas privadas de la libertad. El Estado ecuatoriano, a través del ex Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos supuestamente capacitó y formó a guías penitenciarios para atender cualquier situación que ocurra dentro de las cárceles, pero ante la evolución y el agravamiento del fenómeno delincuencial y penitenciario, la normativa penal ecuatoriana se ha quedado rezagada y caducada, comparándola con las tendencias internacionales actuales y con la normativa internacional de los derechos humanos.

Es por ello que es supremamente urgente una reforma integral de la normativa penitenciaria que no caiga en el endurecimiento, pero que vuelva más ágil, justo y transparente el sistema. Una normativa que erradique la corrupción de agentes penitenciarios y de los propios reclusos y que aliente y fomente el cumplimiento de la ley y la convivencia armónica en los centros carcelarios. Una normativa que erradique también la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes al interior de las cárceles, así como el hacinamiento.

LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.-  La rehabilitación de las personas privadas de la libertad evoca a que se priorice el derecho al BUEN VIVIR en los Centros de Privación de Libertad, mas, este loable propósito choca con el criterio generalizado de las cárceles de Latinoamérica y Ecuador no es la excepción, ya que se caracterizan por el hacinamiento, la violencia y la corrupción en el sistenma de rehabilitacion social, constituyéndose de facto en escuelas y universidades de la delincuencia.

En este orden de ideas, los Centros de Privación de la Libertad se tornan en el microcosmos, que a manera de termómetro mide el Sistema de Administración de Justicia. En consecuencia, para evaluar el Sistema de Justicia Penal no solo basta resaltar las llamativas estadísticas de audiencias no fallidas o condenas, sino que debemos analizar también cuantos presos tenemos y quienes llenan nuestras cárceles. Datos que han demostrado que los centros de privación de la libertad están en su maximo cumulto de PPL.

Algunos estudios respecto a este tema de las necesidades, especialmente los desarrollados por catedráticos de la Universidad de Salamanca y la Universidad de Carolina del Norte, plantean la teoría de eliminar la separación de hombres y mujeres para reducir lo que denominan como “soledad social”; es decir, la propuesta se direcciona a diseñar una especia de cárceles mixtas con las limitaciones de seguridad respectivas, para tener una convivencia más armónica en el interior de los Centros de Privación de Libertad, sustentándose básicamente en la misma lógica de convivencia de la vida social fuera del centro carcelario que implica relación mixta de hombres y mujeres.

Ahora bien, los centros de privación de libertad se encuentra estipulado en el libro tercero de nuestro codigo penal, manifestando que los centros de privacion de libertad están conformados por niveles de seguridad, articulo que suscita lo siguiente:

ART. 694.- NIVELES DE SEGURIDAD DENTRO DEL CPL. - Para la ubicación poblacional y el tratamiento de las personas privadas de libertad en los centros de privación de libertad, se considerarán los siguientes niveles de seguridad:

MÁXIMA SEGURIDAD

En los cuales primará el aislamiento, la disciplina y la custodia. La distribución de los internos se efectuará en grupos no mayores de veinte personas.

El tratamiento de los internos se realizará de la siguiente manera:

·     La disciplina, fundamentada en el aislamiento nocturno individual, con horarios fijos, descanso reglamentado y comunicación indirecta;

·      La educación, mediante la alfabetización y escolaridad obligatorias reglamentadas y la educación física obligatoria;

·       El trabajo común reglamentado, que se realizará en grupos no mayores de veinte personas; y,

·       La salud integral, el aislamiento preventivo y el tratamiento permanente.

MEDIA SEGURIDAD

En los cuales primará el trabajo y la educación. La distribución de los internos se efectuará en grupos no mayores de cien personas;

El tratamiento de los internos se realizará de la siguiente manera:

La disciplina, basada en el aislamiento nocturno por grupos homogéneos, con horarios, descansos y visitas reglamentados;

La educación, por medio de la escolaridad obligatoria, opciones educativas, cultura física e instrucción general;

El trabajo obligatorio y reglamentado, con capacitación laboral; y,

La salud integral y el tratamiento permanente.

MÍNIMA SEGURIDAD

En los cuales primará el trabajo y la educación auto controlado.

La distribución de los internos se realizará en grupos homogéneos no mayores de diez personas. En este nivel se organizarán y funcionarán las fases de prelibertad y libertad controlada en cualquiera de sus formas;

El tratamiento de los internos se realizará de la siguiente manera:

  • La disciplina, fundamentada en la convivencia en grupos afines sin aislamiento, con horarios y descansos auto establecidos y supervisados, salidas reglamentadas y evaluadas;
  • La educación, que será técnica, secundaria y superior, con cursos de especialización;
  • El trabajo, que será obligatorio y auto regulado, con promoción laboral y capacitación; y,
  • La salud integral, la evaluación en el nivel de adaptación individual, familiar y colectiva.

Según el criterio oficial “la clasificación en privados de libertad de Máxima, Mediana y Mínima seguridad se realizó según el delito cometido, dando a entender que, quienes están cumpliendo su sentencia o están procesados por delitos como: asesinato, homicidio, plagio con muerte y violación han sido ubicados en los pabellones de Máxima Seguridad. Los detenidos o en proceso de juzgamiento por delitos contra la propiedad, delitos sexuales (menos violación), asalto, robo, narcotráfico (sentenciados), plagio, lavado de activos, peculado, trata de personas van a Mediana Seguridad, mientras que, en los pabellones de Mínima Seguridad están aquellas PPL que cumplen su pena o son procesados por hurto, tenencia ilegal de drogas, extorsión, asociación ilícita, entre otros, es decir, delitos leves”.

En otro orden de cosas, varias son las aristas que se plantean en el Art.7 del COIP para la separación de los privados de la libertad, a saber:

De acuerdo a su sexo u orientación sexual

2.     De acuerdo a su edad

3.     De acuerdo a su razón de la privación de libertad     

    De acuerdo a la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de    libertad

5.      De acuerdo a las necesidades especiales de atención.

1.     DE ACUERDO A SU SEXO U ORIENTACIÓN SEXUAL:

De plano se advierte que la referencia SEXO u ORIENTACIÓN SEXUAL es una combinación inadecuada; puesto que, bastaba con referirse a SEXO para entender el sentido normativo que busca enfocar el alcance biológico de dicha palabra, aludiendo a ese conjunto de las peculiaridades que caracterizan los individuos de una especie dividiéndolos en masculinos y femeninos, y hacen posible una reproducción que se caracteriza por una diversificación genética

En este orden de ideas, el Código Orgánico Integral Penal, dispone en lo conducente:

ART. 682 COIP. - SEPARACIÓN. -  En los centros de privación de libertad, las personas estarán separadas de la siguiente manera:

(…)2. Las mujeres de los hombres (…)

Los Centros de Privación de Libertad específicos para hombres y para mujeres responden a la norma que se analiza. Sin embargo, mencionar también la orientación sexual como uno de los parámetros para la ubicación de los privados de la libertad, es una declaración utópica que contradice un comportamiento que poco se puede ocultar en el encierro y más bien es una realidad latente en la mayoría de los Centros de Privación de la Libertad.

La orientación sexual, académicamente es conceptualizada como un patrón de atracción sexual, erótica, emocional o amorosa a determinado grupo de personas definidas por su sexo. Desde el punto de vista de la orientación sexual se debe diferenciar a sus principales categorías: la heterosexualidad, la homosexualidad y la bisexualidad, entre otras secundarias.

Pese a que es innegable que existe población homosexual y lesbiana en los Centros de Privación de Libertad, lo cierto es que no existe una diferencia en el tratamiento por su orientación sexual, sino más bien se advierte cierto grado de discriminación hacia tendencias sexuales diferentes a la heterosexualidad.

2.     DE ACUERDO A SU EDAD:

El factor etario para las personas privadas de la libertad supone considerar:

Los menores de edad, que legalmente se clasifican en niños y adolescentes, pero de éstos solo los adolescentes pueden ser limitados en su libertad y siempre por excepción.

ART.321.- EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. - La privación de la libertad del adolescente sólo se dispondrá como último recurso, por orden escrita del juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley. El internamiento preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte. (ADOLESCENCIA, 2017)

Lo que para un adulto se conoce como prisión preventiva, para un presunto adolescente infractor se llama Internamiento Preventivo, como vemos el legislador no se esforzó mucho para la inverosímil genial equiparación de dos medidas cautelares que tienen fines totalmente distintos.

ART. 322.- SEPARACIÓN DE ADULTOS. - El adolescente que se encuentre detenido, internado preventivamente o cumpliendo una medida de privación de libertad, lo hará en centros especializados que aseguren su separación de los adultos también detenidos. (ADOLESCENCIA, 2017)

Los adultos considerándose que, en este periodo etario, se encuentran los adultos desde los dieciocho años de edad hasta los sesenta y cuatro años; en tanto que, los adultos mayores se consideran a partir de los sesenta y cinco años de edad. En consecuencia, los privados de la libertad que son adultos mayores se encuentran en una condición de doble vulnerabilidad; por lo que, deberían tener un tratamiento diferenciado, pero eso en la práctica es un mero espejismo.

En relación a la atención de estos grupos vulnerables, la Ley Suprema, dispone:

ART. 35. DERECHOS DE LAS PERSONAS Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA. -  Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.  (ECUADOR, 2008)

3.     DE ACUERDO A SU RAZÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

La naturaleza de la orden de privación de libertad es otro condicionante que teóricamente se contempla en la norma que se analiza. Con las salvedades propias de los Centros de Privación de Libertad de Contraventores. En el caso de los delitos, en la práctica no se aprecia que estén separados los preventivos de los penados, fenómeno que seguramente obedece a la sobrepoblación carcelaria propia de un paupérrimo criterio en que se procede con la lógica del embudo, donde la cárcel es la regla y la libertad la excepción, donde “se detiene hasta por si acaso” a muchos en las primeras etapas del drama penal, pero al momento de juzgar muy pocos reúnen los presupuestos para una sentencia condenatoria.

De tal suerte que, tenemos alta escala de privados de la libertad preventivos y un mínimo porcentaje de condenados. Si traducimos esa tendencia, se puede afirmar que están privados de la libertad más personas que gozan de estado de inocencia que aquellos en contra de quienes se tiene un convencimiento de culpabilidad.

Seguramente algo está fallando en nuestra receta, porque mientras aquí nos hace falta espacio para los privados de la libertad; en otras latitudes, encontramos casos envidiables en el buen sentido, como lo que pasa en Holanda que alquila sus cárceles ante la escasez de reclusos, declarando que tenían más guardias que presos.

El Código Orgánico Integral Penal, dispone en lo conducente:

ART. 682 COIP. - SEPARACIÓN. - En los centros de privación de libertad, las personas estarán separadas de la siguiente manera:

1.Las sentenciadas a penas privativas de libertad, de las que tienen medida cautelar o apremio personal.

5.Las privadas de libertad por delitos de tránsito, de las privadas de libertad por otros delitos.

7. Las privadas de libertad por contravenciones, de las personas privadas de libertad p   por delitos. (PENAL, s.f.)

4.  DE ACUERDO A LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DE LA VIDA E    INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD:

Una de las prioridades dentro del Centro de Privación es precautelar la seguridad del interno, para este propósito existen las limitaciones regimentales que se puntualizaron al inicio de estos comentarios. Las medidas que se tomen considerando la necesidad de protección de la vida e integridad son siempre excepcionales y subsidiarias; esto es, se impondrán siempre que sean necesarias o cuando el hecho que intentamos prevenir no se ha podido controlar por otros medios que hemos utilizado para corregirlo, como por ejemplo el traslado a otro Centro de Privación o la reubicación dentro del mismo módulo en una celda más apartada para que no tenga contacto con otros internos.

El nivel de riesgo que corra un privado de la libertad inclusive puede determinar que sea incluido en el Sistema Nacional de Protección a Víctimas, Testigos y otros participantes en el proceso penal. El privado de la libertad es participante en el proceso penal, como parte procesal; en consecuencia, es considerado también como candidato del mencionado sistema de protección estatal.

La necesidad de protección que tutela la norma solo se refiere a la protección de la vida y la integridad, que ciertamente son los bienes jurídicos fundamentales, mas, no se consideran otros como la propiedad que es atacado a diario en los Centros de Privación entre los internos.

El Código Orgánico Integral Penal, dispone en lo conducente:

ART. 682 COIP. - SEPARACIÓN. - En los centros de privación de libertad, las personas estarán separadas de la siguiente manera:

…6. Las privadas de libertad que son parte del sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, de las demás…

5.     DE ACUERDO A LAS NECESIDADES ESPECIALES DE ATENCIÓN:

Las necesidades especiales de atención en los Centros de Privación de Libertad deben ser consideradas por causas relevantes como la peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta, la expectativa de fuga, etc. Estos factores suponen una limitación adicional a los derechos de los privados de la libertad, pero siempre observando el Debido Proceso y especialmente el principio de motivación.

Entre las necesidades especiales de atención se puede considerar también a los privados de la libertad con deterioro grave de la salud o que tengan peligro de contagio para otros internos, en estos casos se deberá dar énfasis a dar las facilidades que se requieran para que se custodie el derecho constitucional a la salud que tiene el interno y que no lo ha perdido por el hecho de estar privado de su libertad.

El Código Orgánico Integral Penal, dispone en lo conducente:

ART. 682 COIP. - SEPARACIÓN. - En los centros de privación de libertad, las personas estarán separadas de la siguiente manera:

·        Las que manifiestan comportamiento violento de las demás.

·         Las que necesitan atención prioritaria de las demás.

Finalmente, la carencia que fuera de los propósitos de seguridad, orden y disciplina que se deben ponderar en el Centro de Privación de Libertad, la separación no puede utilizarse como herramienta de abuso por parte de las autoridades de control; en este orden de ideas, la parte pertinente de la norma dispone:

…En ningún caso, la separación de las personas privadas de libertad se utilizará para justificar discriminación, imposición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o condiciones de privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de personas.

De manera que, está vedada las practicas medievales de maltrato, me refiero concretamente a los mal llamados lugares de privación conocidos como MAXIMA “ESPECIAL”, cuya existencia es un secreto a voces, mas, pese a las pruebas poco interés tienen en las sedes judiciales, siendo que, en dichos lugares se patentiza la humillación y degradación como status quo, confinando a que en reducidos espacios los privados de libertad sobrevivan en el piso donde duermen y hacen sus necesidades sin ver la luz del día las veinticuatro horas. Un trato inhumano y salvaje que sin duda desdice todo propósito de rehabilitación que paladinamente se pregona como carta de presentación del sistema penitenciario.

RECOMENDACIONES GENERALES.

  • Priorizar la atención del grupo de atención vulnerable de los privados de libertad, asignando los recursos económicos para: A) la contratación del número de agentes de seguridad penitenciaria que se compagine con el estándar nacional e internacional para que de esta manera se patentice un control adecuado de la seguridad interior en el SNAI; y, B) la ampliación y adecuación de infraestructura acorde al número de personas privadas de la libertad.
  • Promover convenios interinstitucionales entre la función judicial y el ministerio de gobierno para ponderar el garantismo penal y que se observe la prisión preventiva como una medida de ultima ratio y no como una regla general como sucede en la actualidad en la que debido al indiscriminado número de ordenes de prisión preventiva especialmente en delitos de bagatela es el factor número uno que incrementa sin sentir el número de privados de libertad en las cárceles del país.
  • Incrementar la remuneración y capacitación deontológica de los agentes de seguridad penitenciaria y personal policial asignado al SNAI a fin de que no cedan a los actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones; y, realizar una periódica rotación a otros centros del personal de seguridad antes referido a fin de que no se genere empatía y vínculos de confianza con los privados de libertad.
  • Optimizar los recursos tecnológicos de seguridad y asignar responsabilidades específicas para el uso obligatorio de inhibidores de señal lo cual contribuirá a impedir el uso ilegal de aparatos electrónicos.
  • Determinar el uso obligatorio de cámaras de seguridad en todas las áreas del SNAI asignando a personal especifico que se dedique al monitoreo permanente de todos los actos inusuales que se puedan advertir a través de este mecanismo electrónico so pena de incurrir en responsabilidades penales en caso de omisión.
  • Realizar una auditoria por parte de la Contraloría general del estado de la utilización y destino de los recursos públicos asignados al SNAI; y, remitir copia del presente trabajo de investigación a la fiscalía general del estado para que de considerarlo necesario proceda conforme lo dispone el Art. 581 del Código Orgánico Integral Penal.

BIBLIOGRAFÍA

-        Francisco Carrara. (s.f.). Francisco Carrara. Obtenido de Francisco Carrara.





DR. LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA

ARTICULISTA

Lugar y Fecha:   Ecuador- Santo Domingo,  lunes 15 de Febrero de 2020

 

 


Comentarios

Entradas populares de este blog

ARTICULO. IMPUGNACION PROCESAL PENAL Y EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS . DR. VINICIO ROSILLO ABARCA

ARTICULO. LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE EN MATERIA PENAL. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA

ARTICULO. LAS MODALIDADES DE LA CONDUCTA EN MATERIA PENAL. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA