ARTICULO. TEORIA DEL DELITO EN EL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA


 

TEORIA DEL DELITO EN EL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL


El Código Orgánico Integral Penal desde el Art.18 hasta el Art.50 se enfoca en los contenidos dogmáticos de lo que se conoce como TEORIA DEL DELITO o TEORIA GENERAL DEL DELITO.

El punto de partida es que la Teoría del Delito constituye una metodología o herramienta académica que permite el estudio del delito, dividiendo su análisis en componentes estructurados que determinan presupuestos específicos conectados de manera lógica y obligatoria que a manera de escalones o gradas deben cumplirse para que el delito tenga vida en el mundo jurídico-penal.

Ciertamente, coincidiendo con la literatura jurídica que trata esta figura como Teoría del Delito, la pauta normativa que nos ocupa en el Art.18 del Código Orgánico Integral Penal direcciona a este presupuesto a las infracciones que incluyen tanto a delitos como a contravenciones; por lo que, podríamos denominar esta temática más exactamente TEORIA DE LA INFRACCION PENAL.

Como queda anotado, el término INFRACCIÓN es el concepto genérico que engloba a los delitos y a las contravenciones. De tal suerte que, infracción es el delito y también infracción es la contravención.

La estructura de la Teoría del Delito es:

Las CONDUCTAS por acción o por omisión; y, bajo este presupuesto encontramos a la TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, REPROCHABILIDAD, PUNIBILIDAD.

La conducta que es un acto humano que como persona natural o jurídica se describe como infracción penal, siendo sus modalidades: la acción que es el hacer; y, la omisión que es el “no hacer” que genera consecuencias jurídicas.

La tipicidad es la adecuación de la conducta a los elementos del tipo; es decir, a la descripción de una conducta vinculada con una pena. De tal suerte, que tipicidad no es lo mismo que tipo penal, siendo la tipicidad entendida como la subsunción de la conducta al tipo; mientras que, el tipo penal es el precepto que se describe hipotéticamente como infracción.

La antijuricidad o antijuridicidad que se considera como la lesión o lesividad es lo contrario a derecho, que puede ser formal y material; en el sentido formal, es la relación de contradicción de la conducta y todo el ordenamiento jurídico. En el sentido material, es la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico.

La culpabilidad es el juicio de reproche al sujeto por haber cometido la conducta típica y antijurídica.

De las corrientes o escuelas penales voy a citar a tres de las más representativas:

La CORRIENTE CLÁSICA o Teoría Clásica, protagonizada por los tratadistas Liszt y Beling, que se ha extendido como el denominado Causalismo, afirma que el delito tiene una parte externa y una parte interna, la primera se la denomina INJUSTO y la segunda CULPABLIDAD; en el injusto se contiene al tipo (tipicidad) y a la antijuridicidad, en tanto que, en la culpabilidad se relaciona el concepto psicológico del delito.

La CORRIENTE NEOCLÁSICA conocida como Teoría Neo-Clásica, liderada por el profesor Edmundo Mezger y coprotagonizada por los tratadistas M. E. Mayer, Gustav Radbruch y Eberhard Schimith, acoge en el ámbito objetivo a la  ACCION, TIPICA, ANTIJURIDICA; y, deja en el ámbito subjetivo al elemento CULPABLE. Asimismo,  abona al Causalismo que el injusto y la culpabilidad deben valorarse considerando dos elementos: la dañosidad social y la reprochabilidad; por tal motivo, se reconoce a esta doctrina como Causalismo Valorativo.

La CORRIENTE FINALISTA o Teoría Finalista, en la que encontramos los postulados de los brillantes profesores Hans Welzel, Weber, Dohna, Maurach y Stratenverth, Roxin, entre otros; reconocen los elementos ACCION, TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD, emulando como principal virtud que el dolo está en el tipo y no en la culpabilidad (conciencia del injusto).

Cabe destacar, que a diferencia del derogado Código Penal del Ecuador que tenía una marcada edificación causalista; en la normativa vigente, esto es, el Código Orgánico Integral Penal, se aprecia mucha influencia de los postulados del Finalismo, teniendo como evidencia que contempla el DOLO y la CULPA en los artículos 26 y 27 respectivamente que están en la sección normativa que desarrolla los aspectos de la Tipicidad, concretamente en el Libro I que trata de la Infracción Penal, en el Título I que se refiere a la Infracción Penal en general, en el Capítulo I denominado Conducta Penalmente Relevante, en la Sección I titulada Tipicidad, que tiene cuatro artículos desde el Art.25 al Art.28, conforme textualmente se anota a continuación:

LIBRO I: LA INFRACCIÓN PENAL

TÍTULO I: LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL

 CAPÍTULO I: CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE 

 Sección 1a.: Tipicidad

Art. 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.

Art. 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.

Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.

Art. 27.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.

Art. 28.- Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante.

Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.

Con lo que antecede, sin interesar la postura que se sustente académicamente ya sea causalista, finalista, funcionalista o sus variantes, todos los criterios doctrinarios comulgan en que el DELITO ES LA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE; es decir, justamente tiene alusión a la redacción del Art.18 del Código Orgánico Integral Penal, que es una de las más acertadas por cuanto en su texto contiene los elementos básicos de todo delito, a saber:

-       LA CONDUCTA

-       LA TIPICIDAD

-       LA ANTIJURICIDAD

-       LA CULPABILIDAD

-       LA PUNIBILIDAD

Cada uno de los elementos del delito tiene componentes peculiares, considerándose a la CONDUCTA como el elemento sustantivo y a los demás como elementos adjetivos; en consecuencia, la CONDUCTA ES TIPICA, la CONDUCTA ES ANTIJURIDICA, la CONDUCTA ES CULPABLE.

Por lo que, solamente para fines pedagógicos tomaré una definición muy antigua de delito que la enseño uno de los precursores de la Escuela Clásica, el gran maestro italiano Prof. Francisco Carrara, quien dijo: el delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Si relacionamos la denominación clásica de delito promovida por el maestro CARRARA con la definición “más moderna” de la infracción penal que se consigna en el Art.18 del Código Orgánico Integral Penal, tenemos el siguiente vínculo:

C.O.I.P.                                                   Prof. CARRARA

Conducta                                     acto externo del hombre, positivo o negativo

Típica                                          infracción de la ley del Estado

Antijurídica                                  promulgada para proteger la seguridad ciudadana

Culpable                                     moralmente imputable

Sanción                                      políticamente dañoso

Huelga señalar, que el Art.18 del Código Orgánico Integral Penal establece que infracción penal:

Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código.

Lo que significa que en virtud del Principio de Unidad Penal, tanto la infracción como la pena, que se desarrollan en la parte especial del derecho penal, con la repetitiva fórmula EL QUE HACE ESTO TIENE ESTA SANCION, únicamente se contienen en el Código Orgánico Integral Penal con la excepción puntualizada en el Art.17 del C.O.I.P. que dispone:

Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.

Finalmente, es necesario referir que el elemento PUNIBILIDAD se refiere a la sanción, que técnicamente no se considera como un elemento de la Teoría del Delito sino más bien como una consecuencia jurídica de la conducta punible.

La pena da sentido a la denominación DERECHO PENAL, siendo que anteriormente se conocía a esta especialidad jurídica como DERECHO CRIMINAL enderezando la importancia no en la PENA sino en el RESPONSABLE (criminal).

A lo largo de la historia del derecho penal ardua ha sido la discusión sobre la finalidad de la pena, para unos tratadistas la pena es simplemente la consecuencia o efecto del delito, para otros sectores doctrinarios la pena se considera un castigo por el delito siendo éste propósito de la pena compartido por la percepción de un amplio sector de la ciudadanía, a todas estas posturas se consideran como Teorías Absolutas; sin embargo, hay otros criterios que forman parte de las llamadas Teorías Preventivas que son aquellas que buscan encontrar una utilidad a la pena, como el discurso populista que afirma: “la pena sirva para evitar que se cometan más delitos”, o la declaración constitucional que ensalza a la pena con un propósito de rehabilitación del delincuente, sin reconocer que a muchos inocentes se los hace vivir la pesadilla de un condenado cuando son privados de la libertad preventivamente y luego de un tortuoso proceso se les confirma la inocencia y obtienen su libertad sin nunca recibir formalmente una pena.

La Constitución de la República del Ecuador, contiene la teoría preventiva de la pena, específicamente la que se conoce como PREVENCION ESPECIAL POSITIVA,  con el siguiente texto:

Art. 201.- [Sistema de rehabilitación social].- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

 

El Código Orgánico Integral Penal, respecto a la finalidad de la pena, dispone:

Art. 52.- Finalidad de la pena.- Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima.

En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales.

Es evidente que el Código Orgánico Integral Penal en cuanto a la finalidad de la pena, adopta la PREVENCION GENERAL NEGATIVA y la PREVENCION ESPECIAL POSITIVA, prohibiendo de manera expresa la PREVENCION ESPECIAL NEGATIVA, conforme se explica a continuación:

PREVENCION GENERAL NEGATIVA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.-

…Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos…

Al señalar el Art.52 que los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos, supone evocar el pensamiento del doctrinante profesor alemán Anselm Von Feuerbach, considerando que la pena es una amenaza para el ciudadano quien por temor a la pena se disuade al momento que pretenda delinquir; aunque ciertamente no comparto esta criterio, el problema se agigante cuando sobre la base de este espejismo normativo se sostiene un agravamiento exagerado de las penas en el Código Orgánico Integral Penal en menoscabo del principio de proporcionalidad reconocido como garantía básica al debido proceso.

PREVENCION GENERAL NEGATIVA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.-

…Los fines de la pena son la prevención general para… el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima…

En esta parte, se coincide con el propósito constitucional que para la pena determina el Art.201 de la Carta Magna, que implica considerar al delincuente como un enfermo y a la pena como la cura, tal como lo sustentaba el tratadista Dorado Montero.

PREVENCION GENERAL NEGATIVA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.-

…En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales.

Técnicamente a un delincuente no se lo podría llamar ANTISOCIAL por expresa prohibición del Art.52 inciso final del Código Orgánico Integral Penal, que prohíbe considerar a la cárcel solo como un centro de aislamiento.

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    DR. LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA

    ARTICULISTA

    Lugar y Fecha:   Ecuador- Santo Domingo,  lunes 18 de Enero del 2021

 

 

 


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