ARTICULO. TEORIA DEL DELITO EN EL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA
TEORIA
DEL DELITO EN EL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
El Código Orgánico
Integral Penal desde el Art.18 hasta el Art.50 se enfoca en los contenidos
dogmáticos de lo que se conoce como TEORIA DEL DELITO o TEORIA GENERAL DEL
DELITO.
El punto de partida
es que la Teoría del Delito constituye una metodología o herramienta académica
que permite el estudio del delito, dividiendo su análisis en componentes
estructurados que determinan presupuestos específicos conectados de manera
lógica y obligatoria que a manera de escalones o gradas deben cumplirse para
que el delito tenga vida en el mundo jurídico-penal.
Ciertamente,
coincidiendo con la literatura jurídica que trata esta figura como Teoría del
Delito, la pauta normativa que nos ocupa en el Art.18 del Código Orgánico
Integral Penal direcciona a este presupuesto a las infracciones que incluyen
tanto a delitos como a contravenciones; por lo que, podríamos denominar esta
temática más exactamente TEORIA DE LA
INFRACCION PENAL.
Como queda anotado,
el término INFRACCIÓN es el concepto genérico que engloba a los delitos y a las
contravenciones. De tal suerte que, infracción es el delito y también
infracción es la contravención.
La estructura de la Teoría del Delito es:
Las CONDUCTAS por
acción o por omisión; y, bajo este presupuesto encontramos a la TIPICIDAD,
ANTIJURICIDAD, REPROCHABILIDAD, PUNIBILIDAD.
La conducta que es un
acto humano que como persona natural o jurídica se describe como infracción
penal, siendo sus modalidades: la acción que es el hacer; y, la omisión que es
el “no hacer” que genera consecuencias jurídicas.
La tipicidad es la
adecuación de la conducta a los elementos del tipo; es decir, a la descripción
de una conducta vinculada con una pena. De tal suerte, que tipicidad no es lo
mismo que tipo penal, siendo la tipicidad entendida como la subsunción de la
conducta al tipo; mientras que, el tipo penal es el precepto que se describe
hipotéticamente como infracción.
La antijuricidad o antijuridicidad
que se considera como la lesión o lesividad es lo contrario a derecho, que
puede ser formal y material; en el sentido formal, es la relación de
contradicción de la conducta y todo el ordenamiento jurídico. En el sentido
material, es la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico.
La culpabilidad es el
juicio de reproche al sujeto por haber cometido la conducta típica y
antijurídica.
De las corrientes o
escuelas penales voy a citar a tres de las más representativas:
La CORRIENTE CLÁSICA o Teoría Clásica,
protagonizada por los tratadistas Liszt y Beling, que se ha extendido como el
denominado Causalismo, afirma que el delito tiene una parte externa y una parte
interna, la primera se la denomina INJUSTO y la segunda CULPABLIDAD; en el injusto
se contiene al tipo (tipicidad) y a la antijuridicidad, en tanto que, en la
culpabilidad se relaciona el concepto psicológico del delito.
La CORRIENTE NEOCLÁSICA conocida como
Teoría Neo-Clásica, liderada por el profesor Edmundo Mezger y coprotagonizada
por los tratadistas M. E. Mayer, Gustav Radbruch y Eberhard Schimith, acoge en
el ámbito objetivo a la ACCION, TIPICA,
ANTIJURIDICA; y, deja en el ámbito subjetivo al elemento CULPABLE. Asimismo, abona al Causalismo que el injusto y la
culpabilidad deben valorarse considerando dos elementos: la dañosidad social y
la reprochabilidad; por tal motivo, se reconoce a esta doctrina como Causalismo
Valorativo.
La CORRIENTE FINALISTA o Teoría Finalista,
en la que encontramos los postulados de los brillantes profesores Hans Welzel,
Weber, Dohna, Maurach y Stratenverth, Roxin, entre otros; reconocen los
elementos ACCION, TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD, emulando como
principal virtud que el dolo está en el tipo y no en la culpabilidad
(conciencia del injusto).
Cabe destacar, que a
diferencia del derogado Código Penal del Ecuador que tenía una marcada
edificación causalista; en la normativa vigente, esto es, el Código Orgánico
Integral Penal, se aprecia mucha influencia de los postulados del Finalismo, teniendo
como evidencia que contempla el DOLO y la CULPA en los artículos 26 y 27
respectivamente que están en la sección normativa que desarrolla los aspectos
de la Tipicidad, concretamente en el Libro I que trata de la Infracción Penal,
en el Título I que se refiere a la Infracción Penal en general, en el Capítulo
I denominado Conducta Penalmente Relevante, en la Sección I titulada Tipicidad,
que tiene cuatro artículos desde el Art.25 al Art.28, conforme textualmente se
anota a continuación:
LIBRO I: LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I: LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL
CAPÍTULO I: CONDUCTA PENALMENTE
RELEVANTE
Sección 1a.:
Tipicidad
Art. 25.-
Tipicidad.- Los tipos
penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.
Art.
26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.
Responde
por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la
cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será
sancionado con dos tercios de la pena.
Art.
27.- Culpa.- Actúa con culpa la
persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le
corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando
se encuentra tipificada como infracción en este código.
Art.
28.- Omisión dolosa.- La omisión
dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere
no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de
garante.
Se
encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o
contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad
personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente
un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.
Con lo que antecede, sin
interesar la postura que se sustente académicamente ya sea causalista,
finalista, funcionalista o sus variantes, todos los criterios doctrinarios comulgan
en que el DELITO ES LA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE;
es decir, justamente tiene alusión a la redacción del Art.18 del Código
Orgánico Integral Penal, que es una de las más acertadas por cuanto en su texto
contiene los elementos básicos de todo delito, a saber:
-
LA
CONDUCTA
-
LA
TIPICIDAD
-
LA
ANTIJURICIDAD
-
LA
CULPABILIDAD
-
LA
PUNIBILIDAD
Cada uno de los
elementos del delito tiene componentes peculiares, considerándose a la CONDUCTA
como el elemento sustantivo y a los demás como elementos adjetivos; en
consecuencia, la CONDUCTA ES TIPICA, la CONDUCTA ES ANTIJURIDICA, la CONDUCTA
ES CULPABLE.
Por lo que, solamente para fines pedagógicos tomaré
una definición muy antigua de delito que la enseño uno de los precursores de la
Escuela Clásica, el gran maestro italiano Prof. Francisco Carrara, quien dijo: el delito
es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad
ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo,
moralmente imputable y políticamente dañoso.
Si relacionamos la
denominación clásica de delito promovida por el maestro CARRARA con la
definición “más moderna” de la infracción penal que se consigna en el Art.18
del Código Orgánico Integral Penal, tenemos el siguiente vínculo:
C.O.I.P.
Prof. CARRARA
Conducta acto externo del hombre,
positivo o negativo
Típica infracción de la ley del Estado
Antijurídica promulgada para proteger la
seguridad ciudadana
Culpable moralmente imputable
Sanción políticamente dañoso
Huelga señalar, que el Art.18 del Código
Orgánico Integral Penal establece que infracción penal:
Es
la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista
en este Código.
Lo que significa que en virtud
del Principio de Unidad Penal, tanto la infracción como la pena, que se desarrollan
en la parte especial del derecho penal, con la repetitiva fórmula EL QUE HACE
ESTO TIENE ESTA SANCION, únicamente se contienen en el Código Orgánico Integral
Penal con la excepción puntualizada en el Art.17 del C.O.I.P. que dispone:
Art. 17.- Ámbito material de la
ley penal.- Se considerarán exclusivamente
como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u
omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras
normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez
y adolescencia.
Finalmente, es
necesario referir que el elemento PUNIBILIDAD se refiere a la sanción, que técnicamente no se
considera como un elemento de la Teoría del Delito sino más bien como una
consecuencia jurídica de la conducta punible.
La pena da sentido a la
denominación DERECHO PENAL, siendo que anteriormente se conocía a esta
especialidad jurídica como DERECHO CRIMINAL enderezando la importancia no en la
PENA sino en el RESPONSABLE (criminal).
A lo largo de la historia
del derecho penal ardua ha sido la discusión sobre la finalidad de la pena,
para unos tratadistas la pena es simplemente la consecuencia o efecto del
delito, para otros sectores doctrinarios la pena se considera un castigo por el
delito siendo éste propósito de la pena compartido por la percepción de un
amplio sector de la ciudadanía, a todas estas posturas se consideran como
Teorías Absolutas; sin embargo, hay otros criterios que forman parte de las
llamadas Teorías Preventivas que son aquellas que buscan encontrar una utilidad
a la pena, como el discurso populista que afirma: “la pena sirva para evitar
que se cometan más delitos”, o la declaración constitucional que ensalza a la
pena con un propósito de rehabilitación del delincuente, sin reconocer que a
muchos inocentes se los hace vivir la pesadilla de un condenado cuando son
privados de la libertad preventivamente y luego de un tortuoso proceso se les
confirma la inocencia y obtienen su libertad sin nunca recibir formalmente una
pena.
La Constitución de la República
del Ecuador, contiene la teoría preventiva de la pena, específicamente la que
se conoce como PREVENCION ESPECIAL POSITIVA,
con el siguiente texto:
Art.
201.- [Sistema de rehabilitación social].-
El sistema de rehabilitación social tendrá como
finalidad la rehabilitación integral de las
personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas
de libertad y la garantía
de sus derechos.
El
sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas
sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus
responsabilidades al recuperar la libertad.
El Código Orgánico Integral
Penal, respecto a la finalidad de la pena, dispone:
Art.
52.- Finalidad de la pena.-
Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el
desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima.
En
ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las
personas como seres sociales.
Es evidente que el Código
Orgánico Integral Penal en cuanto a la finalidad de la pena, adopta la
PREVENCION GENERAL NEGATIVA y la PREVENCION ESPECIAL POSITIVA, prohibiendo de
manera expresa la PREVENCION ESPECIAL NEGATIVA, conforme se explica a
continuación:
PREVENCION GENERAL NEGATIVA EN EL
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.-
…Los fines de
la pena son la prevención general para la comisión de delitos…
Al señalar el Art.52 que los
fines de la pena son la prevención
general para la comisión de delitos, supone evocar el pensamiento del
doctrinante profesor alemán Anselm Von Feuerbach, considerando que la pena es
una amenaza para el ciudadano quien por temor a la pena se disuade al momento
que pretenda delinquir; aunque ciertamente no comparto esta criterio, el
problema se agigante cuando sobre la base de este espejismo normativo se
sostiene un agravamiento exagerado de las penas en el Código Orgánico Integral
Penal en menoscabo del principio de proporcionalidad reconocido como garantía
básica al debido proceso.
PREVENCION GENERAL NEGATIVA EN EL
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.-
…Los fines de
la pena son la prevención general para… el desarrollo progresivo de los
derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima…
En esta parte, se coincide con el
propósito constitucional que para la pena determina el Art.201 de la Carta
Magna, que implica considerar al delincuente como un enfermo y a la pena como
la cura, tal como lo sustentaba el tratadista Dorado Montero.
PREVENCION GENERAL NEGATIVA EN EL
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.-
…En
ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las
personas como seres sociales.
Técnicamente a un delincuente no
se lo podría llamar ANTISOCIAL por expresa prohibición del Art.52 inciso final
del Código Orgánico Integral Penal, que prohíbe considerar a la cárcel solo
como un centro de aislamiento.
BIBLIOGRAFÍA.-
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DR.
LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA
ARTICULISTA
Lugar y
Fecha: Ecuador- Santo Domingo, lunes 18 de Enero del 2021
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