ARTICULO. LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN EN LOS CENTROS DE REHABILITACION SOCIAL. DR. VINICIO ROSILLO ABARCA



LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN EN LOS CENTROS DE REHABILITACION SOCIAL

 

La realidad penitenciaria del país y de la ciudad arroja datos preocupantes sobre la cantidad de personas que cometen delitos y se encuentran privadas de libertad dentro de los centros de rehabilitación. Situación que se complica aún más si se tienen en cuenta la realidad social, laboral y educativa que presentan. Sobre este último en especial, el problema se encuentra en la cantidad de personas privadas de libertad (en adelante PPL) que no culminaron sus estudios secundarios y en algunos casos incluso los primarios. Esto se traduce en un alto índice de analfabetismo en la población carcelaria del país, problema que incrementa al mismo tiempo el índice de analfabetismo en la sociedad ecuatoriana (6,8% en 2010 a nivel nacional según el INEC).

Según el artículo 704 del COIP que establece el tratamiento en el eje de educación, cultura y deporte, la educación en los niveles inicial, básico y bachillerato se imparte de manera obligatoria para las PPL de todos los Centros de Rehabilitación Social (CRS) del país, esto con el fin de hacer cumplir los ejes de tratamiento, señalados en el artículo 701 del mismo código, que tienen como objetivo la rehabilitación y reinserción social de las PPL. Dichos ejes abarcan los siguientes aspectos:

1.      Laboral

2.      Educación, cultura y deporte

3.      Salud

4.      Vinculación familiar y social

5.      Reinserción

En el mismo artículo (701) se establece que el desarrollo de cada uno de estos ejes de tratamiento se determinará en el reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Asimismo en la Constitución, en el artículo 51.5, se estipula la atención de las necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas de las PPL; esto como parte de los derechos de las mismas.

A pesar de estar estipulada la obligatoriedad de la educación dentro de los CRS del país en el COIP y en la Constitución de la República se investigó y se determinó que dentro del CRS “Bellavista” no todas las PPL deciden continuar sus estudios académicos por diferentes razones, siendo una de ellas el tiempo de condena que tienen que cumplir dentro del Centro. Esto último se refiere a que las PPL que cumplen una condena de corta duración (PPL de mínima seguridad) no consideran necesario el estudio dentro de la cárcel debido a que su tiempo de estadía dentro de la misma será muy corto, o directamente se encuentran próximos a salir.

Actualmente se imparte la educación en todos los niveles (básico, medio y superior) dentro del CRS Bellavista para los reclusos que no hayan terminado de cursarlos, en el caso de los dos primeros (escuela y colegio), y para aquellos que deseen hacerlo, en caso del tercero (universidad).

La obligatoriedad de la educación básica y secundaria para las PPL dentro del CRS se encuentra estipulada en el artículo 704 inciso segundo del COIP, lo que significa que tienen que estudiar aquel nivel educativo que no lograron terminar con anterioridad; la obligación del Estado de otorgar el derecho a la educación y la obligatoriedad para las PPL existe en la ley, pero esta última no se cumple en la práctica.

Lo anterior tiene concordancia con el artículo 51.5 de la Constitución, donde se garantiza la atención de las necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas de las PPL; de igual modo tiene concordancia con el artículo 203.2 de la misma ley en donde se habla del sistema de rehabilitación social y señala que los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.

La poca importancia que los reclusos le dan a su educación es un reflejo del desinterés que le dan a sus vidas, pues, el simple hecho de encontrarse cumpliendo condena dentro de la cárcel significa que han tomado decisiones equivocadas en su vida.

LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.-

Las personas privadas de libertad, son aquellas que se encuentran bajo cualquier forma de detención, por orden de una autoridad judicial, en razón a un acto delictivo que infrinja la ley, lo que les impide disponer de su entera libertad.

La Corte Interamericana establece una relación entre el estado y las personas privadas de libertad, considerando así, que es obligación del Estado servir de garante con respecto a los derechos humanos de las PPL.

La Convención Americana de Derechos Humanos en el Art. 5.2 prevé que toda persona privada de libertad tiene el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Por consecuente es el Estado como responsable de los centros de detención garantizar los derechos del detenido, teniendo en cuenta el desarrollo integral en el ámbito educativo, laboral, deporte, la atención a la salud, cultural y con ello lograr una correcta reinserción social.

Así mismo, en el Art. 51 de la Constitución se establecen los derechos que se le reconocen a las PPL:

  • 1.      No ser sometidos a sanciones disciplinarias de aislamiento;

2.      La comunicación entre sus familiares y con profesionales del derecho;

3.      Declarar ante una autoridad judicial del trato que tuvo mientras estuvo privado de libertad;

4.      Que acceda a los recursos necesarios para garantizar su salud integral dentro de los centros de privación de libertad (CPL);

5. La atención a sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas;

6.    Recibirán un trato preferente las mujeres embarazadas, en periodo de lactancia, jóvenes, adultos mayores, enfermos o con discapacidad; y,

7.    Contar con medidas de protección para niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.

   Ahora bien, en el COIP Art. 12 manifiesta que las PPL gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre dichos derechos fundamentales se encuentran:

             Integridad

        Libertad de Expresión

·         Libertad de conciencia y religión

·         Trabajo, educación, cultura y recreación

·         Privacidad personal y familiar

·         Protección de datos de carácter personal

·         Sufragio

·         Salud

 Y es así como el Ecuador mediante la normatividad Jurídica establece una serie de derechos y garantía a las personas privadas de libertad, el desarrollo de las capacidades de las PPL para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar completamente su libertad y de esta forma que puedan tener una correcta reinserción social y económica.

Por consiguiente, las personas privadas de libertad no siempre tuvieron en la normatividad jurídica ecuatoriana el mismo reconocimiento de derechos como en la actualidad, tales como:

1.      En la constitución del 98 no establecía una norma concreta en la que se estipulara derechos de las personas privadas de libertad (PPL) y mucho menos hacía mención de ello, a diferencia de la constitución actual que estipula en el Art. 51 los derechos de las PPL.

2.      En la constitución actual las personas privadas de libertad son consideradas parte de los grupos de atención prioritaria según el Art. 25, caso que no sucedía con la constitución del 98.

La Constitución de la República en su artículo 26 señala: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”, mismo que garantiza el acceso universal a la educación a todas las personas.

Esto también se garantiza en el artículo 2 literal a) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (en adelante LOEI), que señala: “Principios.- La actividad educativa se desarrolla atendiendo a los siguientes principios generales…Universalidad.- La educación es un derecho humano fundamental y es deber ineludible e inexcusable del Estado garantizar el acceso, permanencia y calidad de la educación para toda la población sin ningún tipo de discriminación. Está articulada a los instrumentos internacionales de derechos humanos.”. Estos dos artículos dejan clara la obligación del estado de otorgar el derecho a la educación a los ciudadanos, pero ninguno de ellos se refiere a la obligación que tienen las personas de estudiar.

La educación es parte fundamental del proceso de rehabilitación de las PPL y aunque en la ley conste como un deber del estado el otorgarla dentro de los CRS no genera ninguna responsabilidad en las PPL y por ende no se cumple la obligatoriedad de este derecho dentro del centro de rehabilitación de manera íntegra. La implementación de medidas que permitan que se cumpla esa obligatoriedad de parte de las PPL y que además despierten su interés por estudiar son el mejor camino para lograr los objetivos propuestos.

La educación es un derecho fundamental de las personas y es el primer y mejor camino para lograr la correcta rehabilitación de las personas privadas de libertad que cumplen condena en el CRS Bellavista. Está además garantizada como un deber ineludible e inexcusable del Estado por la Constitución.

En la legislación ecuatoriana la obligatoriedad de este derecho está estipulada, sin embargo en el CRS Bellavista no se cumple dicha obligatoriedad ya que de la población total de PPL que no han culminado sus estudios solo el 12% se encuentra actualmente estudiando.

La tipificación de la obligatoriedad de la educación para las PPL como requisito para la solicitud del beneficio de pre-libertad en el Instructivo Interno para la Aplicación de la fase de Prelibertad logrará el incremento en la cifra de PPL que decidan terminar sus estudios académicos dentro del centro de rehabilitación.

Según la Constitución, en su artículo 26, “la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”. Asimismo establece en su artículo 27 que garantizará el desarrollo holístico del ser humano y que la educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.

  • No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
  • La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
  • Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
  • Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
  • La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
  • Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.

Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.

El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.

El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:

Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.

Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.

En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.

El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, establece que:

Art. 701.- Ejes de tratamiento.- El tratamiento de las personas privadas de libertad, con miras a su rehabilitación y reinserción social, se fundamentará en los siguientes ejes:

  • Laboral
  • Educación, cultura y deporte
  • Salud
  • Vinculación familiar y social
  • Reinserción

El desarrollo de cada uno de estos ejes de tratamiento se determinará en el reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Art. 704.- Eje de educación, cultura y deporte.- Se organizarán actividades educativas de acuerdo con el sistema oficial.

Los niveles de educación inicial, básica y bachillerato son obligatorios para todas las personas privadas de libertad que no hayan aprobado con anterioridad esos niveles. El sistema nacional de educación es responsable de la prestación de los servicios educativos al interior de los centros de privación de libertad.

El Sistema de Rehabilitación Social promoverá la educación superior y técnica a través de la suscripción de convenios con institutos o universidades públicas o privadas. Los convenios garantizarán que la enseñanza se imparta en las condiciones y con el rigor y calidad inherentes a este tipo de estudios, adaptando, en lo que es preciso, la metodología pedagógica a las circunstancias propias de los regímenes de privación de libertad.

La administración del centro promoverá la máxima participación de las personas privadas de libertad en actividades culturales, deportivas y otras de apoyo que se programen.

EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y CONDENAS, manifiesta:

Art. 22.- La fase de la prelibertad es la parte del tratamiento en la que el interno que ha cumplido los requisitos y normas del sistema progresivo, desarrolla su actividad controlada por el régimen, fuera del centro de rehabilitación social, conforme al reglamento pertinente.

Art. 23.- La prelibertad puede ser revocada cuando hubiere motivo para ello, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General.

CONCLUSIONES.-

  • El alfabetismo es una necesidad básica de aprendizaje que permite a la persona integrarse completamente en la sociedad, por el contrario, el analfabetismo es la incapacidad que una persona tiene para escribir y leer dando como consecuencia que el individuo no se integre de manera integral a la realidad social.
  • La educación es un derecho universal de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado, permitiendo así, que la PPL pueda acceder a la educación gratuita dentro de los centros de privación de libertad teniendo como finalidad que, posea conocimientos académicos mayores a los que tenía cuando ingreso al centro, y por consecuente, mayores oportunidades de reinserción socio-laboral.
  • A pesar de que existen leyes que, estipulan la educación universal, la educación como deber del Estado (Art.26 de la Constitución) y la obligatoriedad de la educación para la PPL (Art. 704 COIP) que no culminaron sus estudios, sigue siendo deficiente aquella normatividad jurídica, al no tipificar sanciones y medidas que regulen la obligatoriedad en la educación a la PPL.

BIBLIOGRAFÍA.-

  • ALTMANN Julio. (1962). Bases para un plan de futura política penitenciaria Nacional. Mejía Baca.
  • CARRANZA Elías. (2012). Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer? Anuario de Derechos Humanos, 31.
  • CARRARA Francesco. (1946). Programa de Derecho Criminal: Parte Especial. Italia: Depalma.CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL. (2014). Registro Oficial Suplemento 180. Corporación de Estudios y Publicaciones. Obtenido de CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL: https://www.defensa.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2018/03/COIP_feb2018.pdf
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. (20 de OCTUBRE de 2008). CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. Corporación de Estudios y Publicaciones. Obtenido de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf







DR. LEONARDO VINICIO ROSILLO ABARCA

ARTICULISTA

Lugar y Fecha:   Ecuador- Santo Domingo,  lunes 9 de Marzo del 2020

 

 

 


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